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Disposiciones Finales

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TITULO III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 163. La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis meses de su promulgación.

Desde la misma fecha quedar n derogados los artículos 492 al 557 y los artículos 1.251 al 1.260 del Código de Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial se les reemplazar con los artículos 1 a 162.

Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Guillermo A. Borda.

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