TITULO III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 163. La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis meses de su promulgación.
Desde la misma fecha quedar n derogados los artículos 492 al 557 y los artículos 1.251 al 1.260 del Código de Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial se les reemplazar con los artículos 1 a 162.
Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Guillermo A. Borda.
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