TITULO VIII
Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
Artículo 403. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 404. Formalidades. La querella deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumplirá con los requisitos del artículo 303.
En un mismo proceso no se admitirá más de una querella, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 405. Auxilio judicial. Si es necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al querellado, determinar su domicilio o residencia, o para acreditar el hecho punible, el querellante solicitará en su querella las diligencias conducentes. El tribunal ordenará al Ministerio Público la prestación del auxilio necesario, si corresponde.
Artículo 406. Inadmisibilidad. La querella será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. En este caso se devolverá al querellante el escrito y las copias acompañadas, incluyendo la decisión.
Si los requisitos son subsanables el juez le dará un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario la archivará.
El querellante podrá proponer nuevamente la querella, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Artículo 407. Fijación de la audiencia. Admitida la querella el tribunal fijará la audiencia para un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Abierta la audiencia el juez llamará a un acto privado de conciliación. Si ésta no prospera, continuará el juicio oral y público.
Artículo 408. Poder. El poder para representar al querellante en el proceso debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la querella y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.
Artículo 409. Desistimiento. El querellante que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado.
La querella se entenderá desistida, fuera de acto expreso, cuando el querellante sin justa causa, no comparezca al juicio oral y público.
Artículo 410. Muerte del querellante. Muerto el querellante, antes de concluir el juicio oral y público, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 411. Sanción. El que ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.