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Organizacion Proceso Penal

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TITULO II

De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal

Capítulo I

De los órganos jurisdiccionales penales

Artículo 515. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Consejo de la Judicatura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde el Consejo de la Judicatura.

Artículo 516. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

Artículo 517. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de jurado, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1º Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;

2º. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva;

3º. Como juez presidente de un tribunal de jurados en las causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior a dieciséis años. Dirigirá la audiencia oral y dictará la sentencia conforme al veredicto del jurado.

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.

Artículo 518. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por el Consejo de la Judicatura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 519. Atribuciones del juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4º. Coordinar las relaciones del Circuito con el Consejo de la Judicatura;

5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

Artículo 520. Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo::

1º. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;

2º. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;

3º. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitido al Consejo de la Judicatura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración del Congreso de la República.

El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal.

Artículo 521. Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

Artículo 522. Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.

Artículo 523. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.

Los secretarios deben ser abogados.

Artículo 524. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

Capítulo II

Del Ministerio Público

Artículo 525. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

1º. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República;

2º. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;

3º. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial;

4º. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo;

5º. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio;

6º. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados;

7º. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de asesoría técnico – científica;

8º. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente;

9º. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.

Artículo 526. Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 527. Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Capítulo III

De la defensa pública

Artículo 528. Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, el Consejo de la Judicatura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.

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