TITULO IV
Normas Complementarias
Artículo 533. Competencia transitoria. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el tribunal de jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior, exceda de veinte años. En este mismo término, los delitos cuya pena en su límite superior exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de la competencia del tribunal mixto.
Artículo 534. Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha.
El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo 535. Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia designará una comisión especial.
Artículo 536. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
David Nieves