Home » Legislacion Internacional » Panama » Medidas Tutelares

Medidas Tutelares

internacional

TÍTULO IX

DE LAS MEDIDAS TUTELARES

Artículo 532. Los menores de edad gozarán de las garantías individuales y procesales reconocidas por la Constitución de la República y la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Artículo 533. Contra el menor de edad no podrá librarse orden de captura, sólo previa resolución judicial de orden de conducción a ejecutarse por medio de sus padres, tutores, guardadores, o por la policía de menores con apoyo de otras autoridades policivas, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 21 y 23 de la Constitución Nacional.

Artículo 534. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya cumplido dieciocho (18) años de edad. El menor a quien se le atribuyese un hecho calificado por la ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del Juez de Menores, para ser sometido a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.

Artículo 535. El Juez de Menores, con orientación científica del equipo interdisciplinario, al resolver sobre la situación de un menor, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Entregar al menor a sus padres, tutores o personas que lo tengan bajo su guarda y bajo las condiciones que determine el Juez;

2. Incorporarlo al programa de libertad vigilada;

3. Colocarlo en un hogar sustituto, con supervisión del Juzgado, según la gravedad o reincidencia del acto;

4. Incorporarlo en programas oficiales o privados de auxilio, orientación, tratamiento y resocialización;

5. Internarlo en un establecimiento de custodia, protección y educación;

 

Ingresarlo en un centro de observación o de Resocialización; o

7. Aplicar cualquier otra medida que tienda a resolver la situación del menor.

 

Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de protección de menores.

Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior.

Artículo 538. Los funcionarios que desempeñen esta supervisión deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, pedagogos, psicólogos y otras personas con conocimiento y experiencia en reeducación de menores.

Artículo 539. Cuando un menor sea conducido o deba comparecer ante el Juzgado de Menores, el Juez ordenará una investigación preliminar, escuchando al menor y haciendo comparecer a los padres o guardadores y demás personas que puedan dar información para esclarecer los hechos que motivan su intervención. Las investigaciones pertinentes serán practicadas directamente por el Juzgado a su petición, por intermedio del organismo competente.

En caso de que resultase que no hay mérito para involucrar al menor en el acto infractor, el Juez mediante auto desestimará de inicio proceso alguno.

Artículo 540. El Juez de Menores, en base a lo investigado para resolver, atenderá:

1. Si realmente cometió o participó en el acto infractor, la gravedad del acto y la reincidencia;

2. Los motivos que determinaron el acto infractor;

3. El estado físico, mental, la edad del menor y su situación familiar; y

4. La situación socioeconómica del menor y su familia o de las personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos. Con las informaciones recibidas, el Juez procederá a tomar alguna de las medidas dispuestas en el Artículo 535 de este Código.

 

Artículo 541. El equipo interdisciplinario, en Consejo Técnico, suministrará al Juez los informes y orientaciones que indiquen si el menor acusa gravedad en su conducta, o si las condiciones físicas, mentales o morales del mismo fuesen tales que hagan indispensable someterlo a tratamiento institucional. El Juez de Menores, si lo considera necesario, decretará su internamiento en una institución de custodia, protección, educación o resocialización. Se favorecerá, en la medida de lo posible, el uso de instituciones abiertas.

Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, guardadores o familiares.

Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante resolución.

Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación.

Artículo 544. La permanencia de un menor en un establecimiento de reeducación durará el tiempo indispensable, y tan pronto como el menor haya cumplido el tratamiento socioeducativo, deberá retornar a su hogar u hogar sustituto, según el caso.

Artículo 545. Las medidas dispuestas por el Juez de Menores tendrán duración determinada. El Juez está obligado a revisar periódicamente las medidas que hubiese impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos mediante el tratamiento aplicado y la recomendación de los asesores técnicos.

El carácter tutelar faculta al Juez para obrar con libertad de criterio, apreciando racionalmente todos los elementos informativos que reciba, ya sean suministrados por la autoridad competente o provenientes de investigaciones efectuadas por el propio Juzgado.

Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean colocados en hogares sustitutos o internados en establecimientos de custodia, protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores.

Artículo 547. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, los padres, tutores o guardadores podrán solicitar al Juez de Menores el ingreso de aquéllos en alguno de los establecimientos de custodia, protección, educación o resocialización. Le compete al Juez de Menores, de oficio o a petición de los padres, pariente o representante, o su representante legal, previo el estudio integral del caso, acceder o denegar la petición formulada.

Artículo 548. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección, educación o resocialización, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad.

Sin embargo, en el caso de menores que nuevamente cometan actos infractores peligrosos y que por la gravedad de la infracción cometida y el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas determinen la necesidad de su internamiento aun después de la mayoría de edad, como en los casos de homicidio doloso, drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas (venta y tráfico), lesiones personales que excedan los veinte (20) días de incapacidad, violación carnal, posesión y venta de armas de fuego, robo a mano armada, y en todas aquellas situaciones donde se repita la comisión de otro acto infractor; el Juez de Menores podrá prolongar los períodos de internamiento sin rebasar el tiempo fijado por la ley penal común.

Artículo 549. Para el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo anterior, se crearán establecimientos especiales para el menor que haya cometido acto infractor.

Cuando la medida de resocialización exceda de dos (2) años, deberá ser consultada al Tribunal superior de Menores competente.

Artículo 550. El Juez de Menores tiene facultad para hacer cesar, modificar o suspender, a solicitud de parte o de oficio, las medidas tutelares que hubiese adoptado con respecto a menores, en los casos en que la conducta o las condiciones biosíquicas, morales, intelectuales y sociales del menor lo ameriten. En estos casos recabará la evaluación de los servicios técnicos auxiliares de la institución donde se cumplan.

Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución.

Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios señalados en el inciso anterior.

Artículo 552. En ningún caso deberá mantenerse en un mismo sitio de internamiento a menores que cometan acto infractor con menores de riesgo social.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×