TÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 566. Toda persona que, habiendo sido citada, rehusare comparecer ante un Juez de Menores o ante la institución administrativa encargada de los programas de protección al menor y la familia y desobedeciera la orden de citación, será requerida a la obediencia por el Juez de Menores con multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta (B/50.00) balboas o arresto equivalente. Si después de pagada la multa o cumplido el arresto, no acatare la orden será condenado por desacato.
Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto.
Artículo 568. Las disposiciones contenidas en este libro “DE LOS MENORES”, quedarán sin efecto cuando sea aprobado el “Código del Menor”.
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