TITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA
Artículo 221.- Falseamiento del estado civil
1º El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción
1º El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, entregara su niño a otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Con la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño.
2º El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 223.- Tráfico de menores
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, Con la misma pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño.
2º Cuando el autor:
1. eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar;
2. actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o
3. mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una explotación sexual o laboral, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 224.- Bigamia
El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimentario
1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o educación
El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro y con ello lo expusiera al peligro de:
1. ser considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o síquico;
2. llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o
3. ejercer la prostitución,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados
El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o discapacitadas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 228.- Violación de la patria potestad
1º El que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Cuando además, el autor condujera al menor a un paradero desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º El que mediante fuerza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 229.- Violencia familiar
El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa.
Artículo 230.- Incesto
1º El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos.
3º No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE LOS DIFUNTOS
Artículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos
1º El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres.
1º El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TOLERANCIA RELIGIOSA
Artículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias
El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas, públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas el artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
Artículo 234.- Perturbación de la paz pública
1º El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una multitud para crear o aumentar la disposición de aquella a realizarlos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
2º Cuando el auto al realizar el hecho:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o
3. Incitara a un saqueo o participare de éste,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles
1º El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con:
1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el artículo 112;
2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169, 185 y 186;
3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o
4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208 al 210 y 212,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 236.- Desaparición forzosa
1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105, 111, inciso 4º, 112, 120 y 124, inciso 2º para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aún cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles
1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer un hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador.
2º Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en el inciso anterior hubiese logrado su objetivo.
Artículo 238.- Apología del delito
El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz pública la apología de:
1. un crimen tentado o consumado; o
2. un condenado por haberlo realizado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 239.- Asociación criminal
1º El que:
1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;
2. fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara servicios a ella; o
5. la promoviera.
será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.
4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:
1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;
2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.
Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:
1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127;
3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 126 al 168, 185 y 186;
4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220;
5. una asociación criminal conforme al artículo 239,
6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273, o
7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote.
4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados, defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319.
5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º.
7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.
Artículo 241.- Usurpación de funciones publicas
El sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que sólo puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
{show access=”Registered”}