TITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 289.- Denuncia falsa
El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público.
2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior, o
3. simulara pruebas contra él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia
Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos.
Artículo 291.- Simulación de un hecho punible
1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias la información falsa de que:
1. se ha realizado un hecho antijurídico, o
2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.
Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal
1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.
3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.
6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho a favor de un pariente.
Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios
1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en:
1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida, o
2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3º y 6º del Artículo anterior.
Artículo 294.- Liberación de presos
1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2º Cuando el autor:
1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria, y
2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.
Artículo 295.- Motín de internos
1º Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente:
1. coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físicamente, a un funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargadas de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,
2. con violencia se evadieran, o
3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor u otro participante en el motín:
1. portara un arma de fuego,
2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla, o
3. mediante una conducta violenta pusiera u otro en peligro de muerte o de grave lesión corporal,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 296.- Resistencia
1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviese actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas
1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento.
3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro, embargo, precintado o señalamiento no haya sido realizado conforme a la ley.
Artículo 298.- Quebrantamiento del deposito
1º El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles que:
1. se encuentren en custodia oficial, o
2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se haya confiado en su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales
El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 300.- Cohecho pasivo
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3º En estos casos, será castigado también la tentativa.
Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 302.- Soborno
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 303.- Soborno agravado
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 304.- Disposiciones adicionales
1º Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo.
2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere garantizare, sin conocimiento de la otra.
Artículo 305.- Prevaricato
1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será, castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 306.- Traición a la parte
El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de funciones publicas
1º El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2º En caso de una lesión grave conforme la artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.
Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones
El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara físicamente a otro, o de otro modo le aplicara violencia y así le coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se aplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Artículo 309.- Tortura
1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra,
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112,
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124,
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131,
d) menores conforme a los artículos 135 y 136,
e) la legalidad del ejercicio de funciones publicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311, o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º El inciso 1º se aplicará aún cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico valido, o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
Artículo 310.- Persecución de inocentes
1º El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.
2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes
1º. El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
2° El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.
3° En estos caso será castigada también la tentativa.
Artículo 312.- Exacción
1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas,
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública, o
3. efectuara descuentos indebidos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa.
2º En estos caso, será castigado también la tentativa.
Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios
1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior
1º El funcionario que en representación de la República ante un gobierno extranjero, una comunidad de Estados o un organismo interestatal o intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio
1º El funcionario que revelara un secreto que haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un numero limitado de personas, y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 316.- Difusión de objetos secretos.
1º El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:
1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones, o
2. un órgano administrativo,
y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 317.- Violación del secreto de correo y telecomunicación
1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de telecomunicaciones y sin autorización:
1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al correo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos,
2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las grabara,
3. suprimiera un envío confiado al correo o a la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa, o
4. ordenara o tolerara las conductas descriptas en este inciso y en el anterior.
3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:
1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal,
2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público,
3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario público,
efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo.
Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible
El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido.
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