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Procesos No Contenciosos

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SECCION SEXTA

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 749.- Procedimiento.-

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:

1. Inventario;

2. Administración judicial de bienes;

3. Adopción;

4. Autorización para disponer derechos de incapaces;

5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;

6. Patrimonio familiar;

7. Ofrecimiento de pago y consignación;

8. Comprobación de testamento;

9. Inscripción y rectificación de partida;

10. Sucesión intestada;

11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.

12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y

13. Los que la ley señale.

 

Artículo 750.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario".(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

 

Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud.-

La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.

 

Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.

 

Artículo 753.- Contradicción.-

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.

 

Artículo 754.- Trámite.-

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.

Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.

Concluído el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

 

Artículo 755.- Procedencia de la apelación.-

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.

 

Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.

 

Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.

 

Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los

plazos son de quince y treinta días, respectivamente.

 

Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público.-

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.

 

Artículo 760.- Regulación supletoria.-

La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba.

 

Artículo 761.- Improcedencias.-

Son improcedentes:

1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;

2. Las excepciones y las defensas previas;

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación

inmediata;

4. La reconvención;

5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y

6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.

 

Artículo 762.- Ejecución.-

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según correspondencia.

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