Suministro

internacional

CAPITULO III

DEL SUMINISTRO

Articulo º 793

Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas.

Articulo º 794

Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de la conclusión del contrato,

Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fija su cuantía, dentro de dichos límites.

Si la cuantía del suministro debiere determinarse en relación con las necesidades del suministrado y se fijare una cuantía mínima,

aquél tendrá derecho a las prestaciones, aunque la superen.

Articulo º 795

En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según las normas del artículo 766, se tendrá en cuenta el momento del vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.

Articulo º 796

En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.

En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos usuales.

Articulo º 797

El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.

Si el suministrado tiene la facultad de fijar la. fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrarte, con la antelación suficiente.

Articulo º 798

En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que es capaz de afectar la confianza en la exactitud de las futuras prestaciones.

Articulo º 799

Si la parte que tiene derecho al suministro incumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con la antelación debida.

Articulo º 800

Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, la otra parte no podrá obtener prestaciones iguales de terceros, ni proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.

Articulo º 801

Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del que recibe el suministro, el suministrante no podrá realizar en la zona que comprende la exclusiva y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.

El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona de su exclusiva la venta de las cosas, responderá de los daños en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque ya hubiere cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada.

Articulo º 802

Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada o con la establecida por los usos, o, en su defecto, con una antelación suficiente, habida cuenta de la naturaleza del suministro.

Articulo º 803

Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.

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