LIBRO VII
TITULO I
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 1684
Los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por prescripción, cuando el titular no los ejercita dentro del plazo legalmente indicado.
No prescriben los derechos indisponibles y aquellos indicados por la ley.
Articulo º 1685
9; La prescripción comienza a correr desde el día en que el derecho pudo hacerse valer.
Articulo º 1686
Será nulo todo pacto que modifique el régimen de la prescripción.
Articulo º 1687
9; Quien no puede disponer válidamente de un derecho, no podrá renunciar a su prescripción.
Sólo podrá renunciarse a la prescripción después de adquirirla.
La renuncia podrá deducirse de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.
Articulo º 1688
9; El juez no podrá considerar de oficio la prescripción que no se hubiere opuesto.
Articulo º 1689
9; La prescripción podrá ser invocada por los acreedores y por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer También podrá ser invocada aun cuando esta hubiere renunciado a ella.
Articulo º 1690
9; No se admitirá la repetición de lo que espontáneamente hubiere sido pagado en cumplimiento de un crédito prescrito.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
Articulo º 1691
La prescripción comenzará a correr contra cualquier persona con las excepciones que siguen:
I.- Contra los incapaces hasta que se haya discernido legalmente la tutela o la curatela.
Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a los tutores o curadores cuando por culpa de estos no se interrumpiere la prescripción;
II.- Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
III.- Entre los cónyuges;
IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras desempeñan el cargo;
V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI.- Contra los ausentes del territorio nacional por estar en servicio público;
VII.- Contra los militares en servicio en tiempo de guerra;
VIII.- Entre los herederos y la herencia aceptada con beneficio de inventario;
IX.- Entre administrador y administrado por precepto legal, que tengan esta relación por disposición de la ley o resolución judicial mientras no se aprueben las cuentas;
X.- Entre los administradores de sociedades y estas en tanto que desempeñen el cargo, en lo relativo a las acciones de responsabilidad; y
XI.- Entre el deudor que hubiere ocultado dolosamente la existencia del débito y el acreedor hasta que se descubra el dolo.
CAPITULO III
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
Articulo º 1692
La prescripción se interrumpirá:
I.- Si el poseedor fuere privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor, en su caso.
Se considerará como no interrumpida la prescripción por la interpelación judicial, si e autor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda; y
III.- Por el reconocimiento expreso o tácito del derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por la persona a cuyo favor corre la prescripción. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Articulo º 1693
9; Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los
otros.
Articulo º 1694
9; Si el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios no se tendrá por
interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Articulo º 1695
9; Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Articulo º 1696
9; La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Articulo º 1697
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Articulo º 1698
9; La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores secundarios, aprovecha a todos.
Articulo º 1699
9; El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO IV
COMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION
Articulo º 1700
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así le determine la
ley.
Articulo º 1701
9; Los meses se computarán con el número de días que les correspondan.
Articulo º 1702
9; Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas desde las veinticuatro a
las veinticuatro.
Articulo º 1703
9; El día en que comienza la proscripción se contará siempre entero; pero aquél en que la prescripción termine, deberá ser completo.
Articulo º 1704
9; Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
CAPITULO V
PLAZOS DE DESCRIPCION
Articulo º 1705
Prescribirán a los seis meses: la acción cambiaria regresiva en las letras sin protesto; las acciones derivadas del cheque y las que
se ejerzan para la rectificación de los saldos de las cuentas corrientes.
Articulo º 1706
Prescribirán en un año las siguientes acciones: la de nulidad de las asambleas sociales; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos-valores; las derivadas del cheque de viajero; las de reclamación por vicios de las cosas vendidas; las concernientes al contrato de transporte y las de reclamación de responsabilidad a los administradores, comisarios e interventores de las sociedades.
Articulo º 1707
9; Prescribirán en dos años las acciones derivadas de los contratos de sociedad, compraventa, suministro, depósito, comisión, estimatorio, correduría, de las operaciones de crédito y bancarias, de los contratos de seguro, edición, hospedaje, participación y garantía y demás quo no tuvieren plazos especiales o distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
Articulo º 1708
Prescribirán en cinco años, salvo disposición especial de la ley, todos los demás derechos en materia mercantil.
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