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Justicia Penal Juvenil

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LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

TITULO PRIMERO

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación según los sujetos Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.

ARTICULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

ARTICULO 3.- Ambito de aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.

ARTICULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

ARTICULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

ARTICULO 7.- Principios rectores Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.

ARTICULO 8.- Interpretación y aplicación Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.

ARTICULO 9.- Leyes supletorias

En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.

Capítulo II Derechos y garantías fundamentales

ARTICULO 10.- Garantías básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

ARTICULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo.

ARTICULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.

ARTICULO 13.- Principio de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.

ARTICULO 14.- Principio de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

ARTICULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

ARTICULO 16.- Derecho al debido proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una sanción.

ARTICULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 18.- Principio de “Non bis in idem” Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias.

ARTICULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más favorable. Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales.

ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

ARTICULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.

ARTICULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.

ARTICULO 24.- Principio del contradictorio Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.

ARTICULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.

ARTICULO 26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.

ARTICULO 27.- Internamiento en centros especializados En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

TITULO SEGUNDO ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

Capítulo I Organos encargados de administrar justicia

ARTICULO 28.- Organos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles. Además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento.

ARTICULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

ARTICULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

Capítulo II Sujetos procesales

ARTICULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley.

ARTICULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.

ARTICULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán

intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.

ARTICULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por sí mismo o por un abogado.

ARTICULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños.

ARTICULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.

ARTICULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia.

ARTICULO 38.- Ministerio Público El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.

ARTICULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.

ARTICULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.

ARTICULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 42.- Policía administrativa Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas

del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.

TITULO TERCERO PROCEDIMIENTOS

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 44.- Objetivo del proceso El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.

ARTICULO 45.- Calificación legal La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.

ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado.

ARTICULO 47.- Incompetencia y remisión Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.

ARTICULO 48.- Validez de actuaciones Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los menores de edad.

ARTICULO 49.- Participación de menores con adultos Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.

ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 51.- Actas Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma prescrita por el Código Procesal Penal. De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.

ARTICULO 52.- Plazos Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables conforme lo establece esta ley.

ARTICULO 53.- Fijación judicial de los plazos Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo, racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse.

ARTICULO 54.- Medios probatorios Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 55.- Responsabilidad civil La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando: a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas. c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones. Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.

ARTICULO 57.- Desestimiento de la acusación En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.

ARTICULO 58.- Detención provisional El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.

La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.

ARTICULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.

ARTICULO 60.- Máxima prioridad A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un menor.

Capítulo II Conciliación

ARTICULO 61.- Partes necesarias La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.

ARTICULO 62.- Convocatoria Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación. El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público le asignará un asesor. Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.

ARTICULO 63.- Otros participantes A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTICUL
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