CAPÍTULO II
De la organización administrativa
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.
El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluídos en el Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas cinegéticas en propiedad privada.
ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.
La intervención del Ministerio de Ambiente y Energía será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.
d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre.
f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres.
g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.
La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta ley, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado por:
a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo presidirá.
b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre.
c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
ch) Un representante de la Universidad Nacional.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta ley. Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y
podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según lo disponga el reglamento de la presente ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:
a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre.
b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida silvestre.
c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.
ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
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