CAPÍTULO V
Del ejercicio de la caza
ARTÍCULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o esparcimiento.
b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos,
comprobados mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura) en la provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la presente ley y en su reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica.
(NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley, mediante el artículo 4 de la No. 7497 de 2 de mayo de 1995, las disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su publicación en el Alcance No. 20 a “La Gaceta” No. 110 de 8 de junio de 1995)
ARTÍCULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente.
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el conocimiento de la presente ley y de su reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio nacional será de veinte mil colonos (¢20.000).
Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de cuatro mil colones (¢4.000,00) y de dos mil colones (¢2.000), respectivamente.
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previo estudio socio económico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta ley y en su reglamento.
ARTÍCULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, podrá autorizar el establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el reglamento de esta ley. El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá dotarlos de albergues seguros.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta ley se regulan.
ARTÍCULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos no aprobados por la presente ley y su reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta ley.
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