CAPÍTULO VIII
Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular
ARTÍCULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, ésta se clasifica así:
a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente:
Nacionales y residentes: mil colones (¢1.000,00).
Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses
(US $30).
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.
ARTÍCULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.
ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento. Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
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