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Certificados para Efectos Tributarios

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TITULO III

De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad

CAPITULO XXI

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)

Artículo 48.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la Ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón “Certificado para efectos tributarios”.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual.)

Artíiculo 49.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)

Artículo 50.- En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir el “Certificado para efectos tributarios” a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)

Artículo 51.- Libros contables.

En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes.

También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan solicitar.

Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)

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