Sección XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 420.- La responsabilidad de los socios o de sus sucesores en las compañías de comercio prescribirá a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Art. 421.- La prescripción de que trata el artículo anterior no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra; corre contra toda clase de personas y sólo se interrumpe por la citación con la demanda. Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.
Art. 422.- Los liquidadores que con dinero propio hubieren pagado deudas de la compañía no podrán ejercer contra los socios derechos mayores que los que corresponderían a los acreedores pagados.
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