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De Los Derechos Mineros

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TÍTULO III

DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I

De la prospección

 

Artículo 26.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, tiene la facultad de prospectar libremente con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas áreas comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras y en las áreas declaradas como de reserva minera. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los informes referidos en el Artículo 11 de esta Ley.

 

Capítulo II

De la concesión minera de exploración

 

Artículo 27.- Concesiones de exploración.- El Estado otorga concesiones de exploración a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conforme a las prescripciones de esta Ley.

La concesión de exploración confiere a su titular el derecho real y exclusivo a explorar dentro de los límites de ésta, durante el plazo de dos años, contados a partir del registro del título. El Estado garantiza y otorga además el derecho exclusivo para obtener, dentro del área de exploración, concesiones de explotación.

La concesión de exploración comprende a todos los minerales que puedan existir dentro de ésta.

Artículo 28.- Unidad de medida.- Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para las concesiones de exploración y explotación se denominará “hectárea minera”.

Esta unidad de medida constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de 100 metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de cuadrícula de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.

Las concesiones de exploración están formadas por hectáreas mineras contiguas, que se otorgarán en áreas libres hasta por 5.000 unidades.

Artículo 29.- Patente anual.- Una vez otorgado el título de una concesión de exploración y en forma previa a su inscripción, el concesionario pagará una patente anual de un 1.000 sucres por hectárea minera. El pago de esta patente se efectuará por adelantado y por la totalidad del plazo de la exploración.

El valor de la patente se reajustará de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumidor, editado por el Inec [Instituto Nacional de Estadísticas y Censos], conforme a las normas del Reglamento.

Artículo 30.- Prórrogas del plazo de la concesión.- El titular de una concesión de exploración podrá solicitar una primera prórroga del plazo de su concesión por un período de hasta dos años. Concedida ésta pagará por adelantado y por la totalidad del plazo una patente anual, en sucres, equivalente al triple de lo establecido en el Artículo precedente, por hectárea minera.

De igual manera podrá solicitar una prórroga adicional de hasta dos años más.

Aceptada ésta pagará por adelantado y por la totalidad del plazo una patente anual, en sucres, equivalente al quíntuple de lo establecido en el Artículo precedente, por hectárea minera.

Artículo 31.- Informes semestrales de avance.- Los titulares de concesiones de exploración presentarán a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción informes semestrales de avance de los trabajos, incluyendo una relación sobre las inversiones efectuadas y los resultados obtenidos.

Artículo 32.- Transformación de la concesión.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, su titular puede solicitar que se la transforme en una o más concesiones de explotación, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título XIII de esta Ley.

El área no convertida en concesión de explotación queda libre.

Artículo 33.- Informe final de exploración.- Conjuntamente con la solicitud de que trata el Artículo anterior, el titular deberá presentar a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción un informe final de exploración, que contendrá un resumen de los trabajos ejecutados, las inversiones realizadas y los resultados obtenidos.

Junto al informe final, el titular de la concesión presentará el programa de trabajo e inversiones que consistirá en un esquema abreviado de las obras, trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse en la fase inicial de explotación, incluyendo la escala de producción proyectada para cuando la mina alcance su nivel normal.

Artículo 34.- Prohibición de explotación.- El titular de una concesión de exploración no puede realizar labores de explotación formal, pero hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración.

Artículo 35.- Prohibición de nuevas concesiones.- Cumplido el plazo de la concesión de exploración, su ex-titular no puede obtener directamente ni por interpuesta persona otra concesión de exploración sobre la totalidad o parte de la fenecida.

 

Capítulo III

De la Concesión Minera de Explotación

 

Artículo 36.- Concesiones de explotación.- El Estado otorga concesiones de explotación a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la fase de exploración, conforme a las prescripciones de esta Ley y su Reglamento.

La concesión de explotación confiere a su titular el derecho real y exclusivo de explorar complementariamente, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que obtenga dentro del perímetro de su concesión.

Artículo 37.- Demasía.- Si entre dos o más concesiones de explotación resultare un espacio libre que no llegue a formar una hectárea minera, aunque en total contenga más de 10.000 metros cuadrados, tal espacio libre se denominará “demasía”.

La demasía se concederá al concesionario colindante que primero la solicite.

Artículo 38.- Dimensión y plazo de la concesión.- Las concesiones de explotación no podrán exceder en ningún caso de 3.000 hectáreas mineras y tendrán un plazo de duración de hasta veinte años, y pondrán ser renovables por un período igual.

Artículo 39.- Patente anual.- Los titulares de concesiones de explotación pagarán una patente anual de 3.000 sucres por hectárea minera. Para efectos del pago de patentes las demasías serán consideradas como una hectárea minera. El valor de la patente anual, será reajustado conforme lo establecido en el Artículo 29.

Para efectos del pago de patentes, las demasías serán consideradas como una hectárea minera.

Artículo 40.- Forma de pago.- El pago de patentes se efectuará en dos cuotas semestrales iguales. El pago correspondiente al primer semestre ser realizado entre el 15 y el 30 de junio de cada año; y el correspondiente al segundo semestre, entre el 15 y 31 de diciembre de cada año. En caso de que al realizar el pago la concesión no hubiese estado vigente durante el semestre completo, dicho pago se realizará en forma proporcional al tiempo de vigencia de la concesión.

Artículo 41.- Informes semestrales de trabajos, inversiones y producción.- Los titulares de concesiones de explotación presentarán a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción informes semestrales tanto de los trabajos e inversiones realizadas, como de la producción obtenida, en formularios simplificados que para el efecto elabore la Dirección Nacional de Minería. El informe correspondiente al primer semestre será presentado hasta el 31 de julio; y el correspondiente al segundo semestre hasta el 31 de enero del año siguiente; los mismos que deben ser analizados por la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 42.- Residuos minero-metalúrgicos.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas.

Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición en donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero del cual forman parte accesoria puede aprovechar los libremente.

Artículo 43.- Concesión de residuos abandonados.- Los residuos minero-metalúrgicos abandonados se otorgan en concesión de explotación, conjuntamente con las demás sustancias minerales que pudieran existir dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las prescripciones de esta Ley. Se consideran abandonados los residuos minero-metalúrgicos:

a) de una concesión minera extinguida;

b) de una planta de beneficio o fundición que hubiera dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,

c) cuando no es posible determinar su procedencia.

 

Artículo 44.- Explotación ilícita de minerales.- Quienes sin ser concesionarios de explotación o no tengan respaldo de esta Ley para realizar operaciones, trabajos y labores a los que se refiere la letra c) del Artículo 18, incurren en delito de explotación ilícita de sustancias minerales y serán sancionados en la forma determinada en el Artículo 57 de esta Ley.

 

Capítulo IV

De las plantas de beneficio, fundición y refinación

 

Artículo 45.- Autorización para instalación y operación de plantas.- El Estado autoriza la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que lo solicite de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 46.- Derechos del concesionario de explotación para la instalación de plantas.- Los titulares de concesiones de explotación pueden instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la autorización prevista en el Artículo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas. El tratamiento de minerales ajenos a la concesión requerirá la autorización respectiva.

Artículo 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación, presentarán a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción informes semestrales de sus actividades, consignando la información establecida en la letra c) del Artículo 54, conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la producción obtenida y los resultados tecnológicos de la operación, los mismos que deberán ser analizados por la Dirección Regional de Minería.

Artículo 48.- Agentes de retención.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación actuarán como agentes de retención de regalías según les corresponda y se sujetarán a las normas tributarias constantes en las disposiciones pertinentes del Título XI de esta Ley.

Artículo 49.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación gozan de los derechos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II, y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título V de esta Ley en lo que les fuere aplicable.

 

Capítulo V

De la comercialización de sustancias minerales

 

Artículo 50.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones de explotación pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país.

Artículo 51.- Licencia de comercialización.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones de explotación se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en las direcciones regionales de Minería, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.

No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de sustancias minerales no metálicas.

El valor de esta licencia será determinado en el Reglamento.

Artículo 52.- Duración de la licencia y renovación.- Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el Artículo anterior, tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 53.- Registro de comercializadores.- La Dirección Nacional de Minería mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y precautelar [sic] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 54.- Obligaciones de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados:

a) constituirse en agentes de retención, sujetándose a las normas tributarias pertinentes del Título XI de esta Ley;

b) efectuar declaraciones en forma detallada consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y,

c) enviar informes mensuales a la Dirección Nacional de Minería o a las direcciones regionales de Minería, sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de sus ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados, que para el efecto elabore la Dirección Nacional de Minería.

 

Artículo 55.- Cancelación de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior dará lugar a la cancelación de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Artículo 56.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Cometen delito de comercio clandestino de sustancias minerales:

a) los titulares de concesiones de explotación que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el Artículo 51;

b) las personas que compren o vendan sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos sin autorización legal; y,

c) los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas apersonas o entidades no autorizadas para su comercialización.

 

Artículo 57.- Sanciones y juzgamiento [sic].- El delito de explotación ilícita de sustancias minerales tipificado en el Artículo 44 de esta Ley, será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito, así como de la maquinaria, equipos o implementos utilizados en su comisión, según la gravedad y circunstancias de la infracción.

Además del decomiso, los infractores serán reprimidos con prisión de un mes a tres años o multa del equivalente a un mínimo de 10 y un máximo de 200 salarios mínimos vitales generales, que se graduará según la gravedad del hecho y las circunstancias de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Tributario.

Si el infractor hubiere sido sancionado, por primera ocasión, con pena de prisión, ésta podrá sustituirse con multa, considerando que cada día de prisión es equivalente a un tercio de un salario mínimo vital general. El infractor sancionado podrá recuperar la libertad pagando la multa con deducción de la parte proporcional al tiempo que hubiere estado detenido por el mismo delito.

El delito de comercio clandestino de sustancias minerales, tipificado en el Artículo 56 de esta Ley, será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito. Además, los infractores serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las sustancias mineras objeto del delito.

El juzgamiento [sic] de estas infracciones lo realizará, en primera instancia, el Director Nacional de Minería, y en segunda y definitiva instancia, por recurso de apelación o por consulta, el Tribunal Fiscal. En el trámite de estos procesos se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las normas sobre el ilícito tributario constantes en el Libro IV del Código Tributario.

 

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