TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS
Capítulo I
De las obligaciones en general
Artículo 65.- Obligaciones laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraidas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de su exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado ecuatoriano.
Artículo 66.- Seguridad e higiene minera-industrial.- Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles, además, de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Dirección Nacional de Minería.
Artículo 67.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Los titulares de concesiones mineras están obligados a ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo y a las concesiones colindantes y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos.
La reiterada inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior, se considerará como causal de caducidad de las concesiones.
Artículo 68.- Iniciación de trabajos.- Los titulares de concesiones mineras están obligados a iniciar sus trabajos en los siguientes plazos contados a partir de la fecha de registro del título respectivo:
a) los de exploración, dentro de seis meses; y,
b) los de explotación, dentro de un año.
Los plazos indicados en ningún caso podrán modificar el plazo de la concesión.
Artículo 69.- Suspensión de labores.- Los titulares de concesiones mineras no pueden suspender sus trabajos por un período mayor a los siguientes plazos ininterrumpidos:
a) los de exploración, por seis meses; y,
b) los de explotación, por dos años.
Artículo 70.- Comprobación de labores mineras.- La iniciación y la no interrupción de trabajos, a que se refieren los artículos precedentes, se prueban:
a) mediante informe de comprobación del Servicio Técnico y de Catastro Minero, que acredite la realización de trabajos de exploración, preparación, desarrollo, explotación y otros relativos a la actividad minera; o,
b) con la presentación de los informes de trabajo a que se refieren los Artículos 31, 33 y 41.
Si se comprueba que los informes de los trabajos realizados no corresponden a la realidad, será causal de caducidad.
Artículo 71.- Prórroga de plazos.- Si por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, o por condiciones económicas del mercado, no se iniciaron los trabajos dentro de los plazos previstos en el Artículo 68, o se suspendieren por un período mayor al contemplado en el Artículo 69, la Dirección Regional de Minería de la respectiva jurisdicción, a pedido del interesado, prorrogará tales plazos por un tiempo igual al de la fuerza mayor o caso fortuito. Tal prórroga en los casos de exploración no podrá exceder el plazo de concesión.
Artículo 72.- Conservación de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras tienen la obligación de conservar los hitos demarcatorios bajo sanción de multa que será establecida por la Dirección Regional de Minería, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 216 de esta Ley.
Artículo 73.- Alteración de hitos.- Los titulares de concesiones mineras no pueden alterar o trasladar los hitos demarcatorios de los límites de sus concesiones, so pena de pagar una multa que será fijada por la Dirección Regional de Minería, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda si hubieran procedido maliciosamente, conforme lo dispone el Artículo 580 del Código Penal, cuya sanción se impondrá también a quien derribe, altere o traslade hitos demarcatorios de concesiones mineras.
Artículo 74.- Mantenimiento y acceso a registros.- Los titulares de derechos mineros deben:
a) mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y,
b) facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Minería a los libros y registros referidos en la letra anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada.
Artículo 75.- Inspección de instalaciones.- Los titulares de derechos mineros están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones, por parte de funcionarios debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Minería. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de los trabajos mineros.
Artículo 76.- Alumbramiento de aguas.- El titular de una concesión minera que en sus trabajos alumbre ojo de agua o corriente subterránea, está obligado a dar aviso al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y a proporcionarle los estudios y datos técnicos que obtuviere con este motivo.
Artículo 77.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros están obligados a emplear personal ecuatoriano, en una proporción no menor del 80%, para el desarrollo de sus operaciones mineras.
Artículo 78.- Capacitación de personal.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener programas de entrenamiento y capacitación para su personal, a todo nivel. Dichos programas deben ser comunicados periódicamente a la Dirección Nacional de Minería. Asimismo, deben acoger en sus operaciones a estudiantes de educación superior que realicen prácticas en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren necesarias.
Capítulo II
De la preservación del medio ambiente
Artículo 79.- Estudios de impacto ambiental.- Los titulares de concesiones mineras y de plantas de beneficio, fundición y refinación, deberán efectuar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 80.- Plan de manejo ambiental.- Todo plan de manejo ambiental deber contener:
1. descripción del proyecto y las medidas ambientales a aplicarse, las cuales deben estar orientadas a:
a) protección: acciones para protección de flora y fauna silvestres, paisaje natural, suelo y comunidades indígenas;
b) prevención y control de la contaminación, deforestación, erosión y sedimentación;
c) seguimiento y monitoreo para control de la contaminación, deforestación, erosión y sedimentación;
d) rehabilitación: reforestación, control de erosión y restauración de las áreas afectadas;
e) mantenimiento: programas de mantenimiento de plataformas, piscinas, equipos, ductos, tanques de almacenamiento, caminos y otras obras civiles en general;
f) emergencia y contingencia: planes de contingencia para derrames de productos contaminantes en los cursos de agua, en el mar y en la tierra firme, para afrontar imprevistos y accidentes;
g) mitigación: limpieza de derrames de productos contaminantes, recolección, procedimiento y disposición final de residuos, basuras y chatarra; y obras civiles complementarias; y,
h) compensación: reposición de bienes afectados por los proyectos a comunidades, pobladores, etc.
2. cronograma de actividades;
3. mapa del área de ejecución del proyecto, delimitando el sitio o los sitios donde se los [sic] ejecutará y su posible área de influencia;
4. tratamiento a dar a los desechos sólidos, efluentes líquidos y gaseosos, antes de que estos sean descargados al medio ambiente, de acuerdo a los límites permisibles;
5. evaluación del cumplimiento de las medidas ambientales programadas;
6. declaración de efecto ambiental, para la etapa de exploración;
7. estudio de impacto ambiental, con su respectivo plan de manejo ambiental, para las etapas de explotación, diseño, construcción, operación y desmantelamiento del proyecto; y,
8. programas de capacitación y concientización [sic] ambiental permanente de los empleados, para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental.
Estas condiciones serán incorporadas a los requisitos para obtener concesiones.
Artículo 81.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros que utilicen aguas para sus trabajos deben devolverlas al cauce original del río o a la cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación para que no se afecte a la salud humana o al desarrollo de la flora y fauna.
Artículo 82.- Reforestación.- Si la actividad minera requiere de trabajos a tajo abierto u otros que obliguen a la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero proceder a la reforestación con las especies propias de la zona.
Artículo 83.- Acumulación de residuos.- Los concesionarios, para acumular residuos minero-metalúrgicos deben tomar estrictas precauciones contra la contaminación del suelo o de la zona, construyendo los depósitos o represas necesarios.
Artículo 84.- Conservación de la flora y fauna.- Si dentro de las áreas concedidas existen especies de flora o fauna de comprobado valor científico o económico, serán objeto de un tratamiento especial que contribuya a su conservación por parte de los titulares mineros.
Artículo 85.- Manejo de desechos.- El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas que la actividad minera produzca dentro de los límites del territorio nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) desechos con presencia de material radiactivo serán almacenados herméticamente conforme a las normas internacionales, para que sean trasladados al cementerio de desechos radiactivos, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica;
b) los desechos que por su naturaleza no sean biodegradables como plásticos, vidrio, aluminio, hierro y otros serán trasladados a sitios preestablecidos para su disposición; y,
c) los desechos que por su naturaleza sean biodegradables, como basura y otros de uso doméstico, serán puestos en sitios preestablecidos y sometidos a su degradación a fin de obtener productos como el compostaje, que sirvan para los programas de rehabilitación de las áreas afectadas.
Artículo 86.- Protección del ecosistema.- La instalación de plantas de beneficio, fundición, refinación, de talleres y otras instalaciones debe contar con dispositivos de protección del ecosistema que eviten la contaminación ambiental, sujetándose en este caso y los previstos en los artículos anteriores a las leyes nacionales vigentes en la materia, así como a los tratados, acuerdos y convenios internacionales de los que el Ecuador sea signatario, y a las disposiciones pertinentes del Reglamento General de esta Ley.
Artículo 87.- Limitación.- El Estado no fomentará las actividades mineras dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado y de las áreas protegidas.
Solamente por motivos de interés nacional se permitirán tales actividades siempre y cuando se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Todas las actividades de prospección, exploración y explotación mineras dentro de las tierras que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado en las áreas protegidas, requerirán de autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería para cada caso específico y se regirán, en cuanto a protección del medio ambiente, por las disposiciones de esta Ley, la Ley Forestal y las demás normas pertinentes.
Las personas naturales quedan terminantemente excluidas de realizar actividades mineras dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado o en las áreas protegidas.
Dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado o en las áreas protegidas se utilizará un sistema de explotación subterránea, con el menor número de zonas de ingreso a la mina que sean posibles, a fin de minimizar los efectos ambientales. Se prohibe dentro del Patrimonio Forestal del Estado y áreas protegidas la minería de lavaderos o placeres.
Dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado o en las áreas protegidas, se prohibe terminantemente toda actividad de industrialización de minerales.
{show access=”Registered”}