TÍTULO VIII
DE LOS CONTRATOS MINEROS
Capítulo I
Normas legales y requisitos de los contratos
Artículo 111.- Normas aplicables.- Los contratos relativos a derechos y actividades mineras se rigen por las normas del derecho privado, en todo cuanto no se encuentren modificadas por esta Ley.
Artículo 112.- Requisitos.- Los contratos mineros, para su validez, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad de la jurisdicción respectiva, observándose lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley, si fuere de caso.
Capítulo II
De la cesión o transferencia, de la promesa irrevocable y del arrendamiento
Artículo 113.- Derechos Transferibles y Transmisibles.- Los derechos mineros, en general, son susceptibles de cesión o transferencia entre vivos o transmisibles por causa de muerte, de la misma manera que los bienes inmuebles. La transferencia o la transmisión de derechos mineros está sujeta, en todo caso, a lo previsto en el inciso tercero del Artículo 7.
Dicha transferencia se perfecciona con la inscripción en el libro correspondiente del Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad, hecho del cual se notificará del particular a la Dirección Nacional de Minería para los fines legales correspondientes.
Artículo 114.- Promesa irrevocable.- Podrán celebrarse contratos de promesa irrevocable de cesión o transferencia de derechos y acciones sobre una concesión minera o, en general, en relación a cualesquiera otros derechos mineros.
En este tipo de contratos es facultativo para el promitente cesionario celebrar el contrato definitivo o no hacerlo, pero es obligatorio para el oferente celebrar dicho contrato definitivo.
Artículo 115.- Contratos no rescindibles.- Los contratos de cesión o transferencia y de permuta de derechos y acciones sobre concesiones mineras u otros derechos mineros no son rescindibles por lesión enorme.
Artículo 116.- Contratos de arrendamiento.- Los contratos de arrendamiento sobre concesiones de explotación y de plantas de beneficio, fundición y refinación están sujetos al derecho común. El arrendatario sólo podrá subarrendar las plantas con el permiso escrito del titular de la concesión, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones del titular frente al Estado.
Prohíbese el subarriendo de concesiones mineras de explotación.
Artículo 117.- Plazo del arrendamiento.- Los contratos de arrendamiento de concesiones de explotación y de plantas de beneficio, fundición y refinación pueden celebrarse por un plazo que no exceda al constante en el título minero. La pensión de arrendamiento puede ser pactada en dinero, en especie o en la forma que convengan los contratantes.
Capítulo III
Del contrato de habilitación minera
Artículo 118.- Habilitación minera.- Contrato de habilitación minera es aquel por el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se obliga a facilitar fondos, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la actividad minera al titular de una concesión de explotación, para cobrar y asea en dinero o en especies. Las tasas de interés que se convengan no podrán ser superiores a las tasas activas fijadas por la Junta Monetaria y las especies se valorarán a los precios de mercado interno.
La persona que se obliga a proveer de fondos, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la actividad minera se llama habilitador y la destinataria habilitado.
En todo caso se estará a las disposiciones constantes en el Artículo 1.488 del Código Civil.
Si el pago se efectúa en sustancias minerales, el habilitador minero deber tener licencia de comercialización conforme a lo dispuesto en esta Ley.
El habilitador registrará en el Banco Central del Ecuador.
Artículo 119.- Resolución anticipada.- Cuando el contrato de habilitación minera es por cantidad, tiempo u obra determinados, cualquiera de los contratantes puede retractarse en cualquier tiempo. Si quien se retracta es el habilitado, deberá pagar o debido, y si es el habilitador, perderá su crédito de habilitación, salvo otro acuerdo de las partes.
Artículo 120.- Incumplimiento del habilitador.- Si el habilitador minero se negare a prestar los recursos en los términos pactados, el minero habilitado podrá demandar judicialmente su pago, o contratar una nueva habilitación que gozará de preferencia en el pago sobre el primero, quedando éste obligado al pago de las indemnizaciones por perjuicios sobre la primera.
Artículo 121.- Incumplimiento fraudulento del habilitado.- Salvo estipulación en contrario, la administración de la concesión minera durante la habilitación estará a cargo del minero habilitado.
Pero, si el minero habilitado invierte en otro destino el dinero o efectos de la habilitación sin consentimiento del habilitador minero, éste tendrá el derecho a solicitar la intervención, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan al minero habilitado.
Artículo 122.- Participación del habilitador.- Si prestados los recursos el minero habilitado estuviere imposibilitado de reembolsarlos, el habilitador minero tendrá el derecho a participar en la administración de la mina hasta cobrar lo debido, con preferencia a cualquier otro acreedor.
Artículo 123.- Derecho de intervención.- El habilitador minero podrá visitar la mina, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones que considere pertinentes. Tendrá también el derecho de pedir, a su costo, a la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción, previa justificación, el nombramiento de un interventor, con la facultad de determinar y percibir el producto líquido que corresponda al solicitante de la intervención.
El interventor no podrá involucrarse en la dirección de los trabajos ni oponerse a los que se ejecuten ni contrariar acto alguno de la administración.
Capítulo IV
De la hipoteca
Artículo 124.- De la hipoteca.- Los derechos reales que emanan de la concesión minera, así como las plantas de beneficio, fundición y refinación, pueden hipotecarse del mismo modo que los demás bienes inmuebles, teniendo en cuenta la indivisibilidad material de las concesiones. Los derechos reales que emanan de las concesiones mineras sólo podrán hipotecarse a consecuencia de préstamos dedicados exclusivamente a esta actividad.
Artículo 125.- Alcance de la hipoteca.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión minera afecta también a los bienes accesorios a que se refiere el Artículo 7, sin perjuicio de la prenda u otro gravamen que pueda haberse constituido específicamente sobre ellos.
Puede constituirse prenda sobre los demás bienes muebles destinados a la operación de la concesión y, de ser del caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento.
Artículo 126.- Caducidad de gravámenes.- Los gravámenes que pesan sobre una concesión minera caducan al extinguirse ésta, quedando la acción personal contra el deudor.
Artículo 127.- Acciones judiciales.- El acreedor puede ejercer acciones judiciales hasta el remate del bien gravado, pero en ningún caso la autoridad judicial puede disponer la interrupción de las labores mineras.
Artículo 128.- Posposición de derechos.- No producirá efecto la hipoteca sobre una concesión minera sujeta a un contrato de habilitación inscrito, mientras el habilitador minero no posponga sus derechos mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad.
Artículo 129.- Pago del acreedor hipotecario.- El acreedor hipotecario puede pagar por el concesionario, las patentes de la concesión. El monto de dicho pago se agregará al valor del crédito hipotecario.
Artículo 130.- Remate.- Siendo las concesiones susceptibles de hipoteca, el acreedor podrá llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate. De producirse el embargo, el depositario judicial será sustituido por un interventor que será designado por el Juez.
Artículo 131.- Funciones del interventor.- Las funciones del interventor, salvo acuerdo en contrario, se reducirán únicamente a llevar cuenta exacta de los productos y gastos de la cosa litigada para rendirla a su tiempo, debidamente documentada. No podrá participar en la dirección de los trabajos ni oponerse a los que se ejecutaron ni contrariar acto alguno de administración.
Vigilar, sin embargo, que el administrador no omita el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 132.- Procedimiento del remate.- El remate de una concesión minera hipotecada se sujetará a las disposiciones constantes en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de lo contemplado en los Artículos 130 y 131 de esta Ley.
Capítulo V
De los contratos mineros de unión transitoria
Artículo 133.- Contratos de unión transitoria.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, pueden celebrar contratos de unión transitoria para el desarrollo de cualquier fase de actividad minera y la ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios o suministros, por un tiempo determinado.
Artículo 134.- Características del contrato.- El contrato de unión transitoria no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las partes se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
Artículo 135.- Solidaridad y responsabilidad ilimitada.- Se presume la solidaridad y la responsabilidad ilimitada de las partes por los actos y contratos de la unión transitoria y por las obligaciones contraidas por ella frente a terceros.
Artículo 136.- Sistemas contables y estados financieros.- Las uniones transitorias están obligadas a establecer y mantener sistemas contables y preparar y presentar estados financieros de acuerdo con la legislación nacional.
Capítulo VI
De los contratos de operación
Artículo 137.- Contratos de operación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, pueden celebrar contratos mineros de operación para la ejecución de cualquier tipo de actividad minera.
Artículo 138.- Materia y efectos del contrato.- En los contratos de operación minera el contratista invertirá sus propios recursos, a su exclusiva cuenta y riesgo, suministrando todo el capital y tecnología necesarios y realizando los trabajos especificados en el contrato, a cambio de una remuneración o participación porcentual en la producción o en los resultados. El contratante mantiene inalterable su derecho minero y las obligaciones contraidas frente al Estado o con terceros.
{show access=”Registered”}