TÍTULO XIV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS MINEROS
Capítulo I
Del amparo administrativo
Artículo 188.- Demanda de amparo.- Los titulares de derechos mineros que sea acojan al amparo administrativo deberán presentar su denuncia y petición de amparo, por escrito, ante el Director Nacional de Minería, la que contendrá la relación circunstanciada de los hechos y la indicación de las personas naturales o jurídicas o de las autoridades causantes de la invasión, despojo u otra forma de perturbación. Se acompañará copia del título minero y el comprobante actualizado del pago de patentes.
Artículo 189.- Inspección administrativa.- Luego de aceptar a trámite la demanda, inmediatamente y con prelación a cualquier otro asunto, el Director Nacional de Minería señalará el lugar, día y hora para una diligencia de inspección administrativa, que se llevará a cabo en el término de cinco días y estar presidida por el Jefe del Servicio Técnico Nacional de Minería o su delegado, quien comprobará personalmente los hechos a los que se refiere la demanda; podrá, además, admitir intervenciones de las partes, recibir testimonios o efectuar exámenes periciales. De lo ocurrido, así como de las observaciones, se dejará constancia en el acta respectiva.
Artículo 190.- Informe de inspección.- En el término de cinco días, contados a partir de la realización de la inspección administrativa, el Jefe del Servicio Técnico Nacional, presentará su informe al Director Nacional de Minería, anexando el acta de inspección y más documentos pertinentes.
Artículo 191.- Resolución.- El Director Nacional de Minería, dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción del informe presentado por el Jefe del Servicio Técnico Nacional, pronunciará resolución otorgando o negando el amparo administrativo solicitado.
Artículo 192.- Improcedencia del amparo.- Si el demandado exhibiera título minero vigente respecto del área cuyo amparo solicita, el Director Nacional de Minería negará el amparo administrativo. Quedará a salvo el ejercicio de las acciones a que tuvieren derecho las partes.
Artículo 193.- Orden de abandono y desalojo.- El Director Nacional de Minería, con fundamento en la resolución que otorga el amparo administrativo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal, abandonar el área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de incumplimiento.
Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, el Director Nacional de Minería, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde al Intendente General de Policía de la provincia.
Artículo 194.- Sanción a invasores.- Los que con el propósito de sacar provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan zonas mineras especiales, áreas de reserva minera o concesiones, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán reprimidos según lo prescrito en el primer Artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 575 del Código Penal, reformado por Decreto Supremo 2.969, publicado en el Registro Oficial n.º 714, del 20 de noviembre de 1978, y con la multa de diez a doscientos salarios mínimos vitales, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin perjuicio de la demanda de amparo.
Capítulo II
De la internación de trabajos
Artículo 195.- Denuncia de internación.- La denuncia de internación de trabajos será presentada ante la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción, junto con el título de concesión y el certificado de pago de patentes, actualizado.
De inmediato, y con notificación a las partes, la Dirección Regional de Minería dispondrá que el Servicio Técnico Regional realice la correspondiente inspección y emita su informe, en mérito del cual ordenará la suspensión de labores en la zona del litigio y dictará la resolución que corresponda en la controversia.
De la resolución que dicte el Director Regional de Minería podrá apelarse para ante el Director Nacional de Minería en el término de diez días contados desde su notificación, quien resolverá en mérito de lo actuado.
Capítulo III
De la constitución de servidumbres
Artículo 196.- Demanda.- El titular de una concesión minera o de una planta de beneficio, fundición o refinación que necesitare establecer una servidumbre en un terreno o en una concesión vecina y no llegare a un acuerdo con el dueño u ocupante legal del terreno o el concesionario vecino podrá recurrir ante el Director Regional de Minería de la jurisdicción, para demandar la constitución de la respectiva servidumbre.
Artículo 197.- Audiencia de conciliación.- En el término de dos días de recibida la demanda, el Director Regional de Minería ordenará al Servicio Técnico Regional de Minería comisione a uno de sus funcionarios para la realización de una audiencia de conciliación que se celebrará dentro de los cinco días siguientes en el lugar donde se pretende constituir la servidumbre; con este propósito, citará a las partes, las que podrán designar a sus peritos. El funcionario designado por el Servicio Técnico actuará como perito oficial.
Artículo 198.- Informes.- Si en la audiencia de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo, o si la audiencia se llevare a efecto en rebeldía de una de las partes, el perito oficial elevará informe al Director Regional de Minería, sobre los siguientes aspectos:
a) si la servidumbre es posible y necesaria;
b) si puede establecérsela en otro lugar sin incurrir en gastos excesivos; y,
c) si no impide o perjudica considerablemente las labores del superficiario o las del titular de la concesión por donde se intenta establecerla.
El perito oficial acompañará a su informe un plano que grafique [sic] la servidumbre que, a su juicio, habrá de constituirse en el terreno o concesión sirviente.
Cada uno de los peritos designados por las partes podrá presentar al Director Regional de Minería sus propios informes y planos, en el término de ocho días contados desde la fecha de la audiencia de conciliación.
Artículo 199.- Resolución.- Con fundamento en los informes referidos en el Artículo anterior, el Director Regional de Minería dictará resolución por la que acepte, modifique o rechace la constitución de la servidumbre solicitada y fijar, si fuere del caso, el monto de la indemnización correspondiente en favor del propietario del terreno o del titular de la concesión sirviente.
Reforma:
3. Suspender parcialmente los efectos del Artículo 199 de la Ley de Minería, en la parte que dice: «si fuera del caso», permitiendo entender que en alguna oportunidad puede imponerse servidumbres sin previo pago de las indemnizaciones correspondientes, en contradicción con lo prescrito por el Artículo 47 de la Ley Fundamental.
(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)
Reforma:
Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.
(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)
Artículo 200.- Recurso de apelación.- Las partes podrán interponer su recurso de apelación para ante la Dirección Nacional de Minería, dentro de los tres días de notificada la resolución. La resolución administrativa que dicte la Dirección Nacional de Minería, causará estado.
Artículo 201.- Protocolización e inscripción.- La resolución por la que se constituye la servidumbre, dispondrá además su protocolización en una notaría y su inscripción respectiva en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad.
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