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Destinaciones de Exportacion

internacional

Secc. IV – Exportación

Tít. I – Destinaciones de exportación

Cap. 1º – Disposiciones generales

Artículo 321.- La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones prevista en este código.

Artículo 322- El servicio aduanero autorizara la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.

Artículo 323.- Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá compromete esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos, que, individualmente, corresponder contra la decisión.

Artículo 324.- En el supuesto previsto en el art. 323, el servicio aduanero comprobara fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Artículo 325.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el art. 323, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el art. 324, no incurrirá en infracción aduanera por al eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Artículo 326.- En el supuesto previsto en el art. 323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde al fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

Artículo 327.- En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citara a este por un plazo no inferior a 2 días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero podrá:

a) Proseguir el trámite de oficio sin al presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o b) Declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación de que se tratare.

Artículo 328.- La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efecto respecto de la mercadería no cargada.

Artículo 329.- Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.

Artículo 330.- Libramiento, a los efectos de exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de al mercadería objeto de Despacho.

Cap. 2º – Destinación definitiva de exportación para consumo

Artículo 331.- La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud.

de la cual al mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

Artículo 332-

1 la solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.

2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.

Artículo 333.- La administración Nacional de aduanas determinara los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332 incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 334.- El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornara inaplicables los efectos previstos en los arts. 726 o 729, según el caso.

Artículo 335.- Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.

Artículo 336.- Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, al solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

Artículo 337.- El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

Artículo 338.-

1 el servicio aduanero efectuara un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere la conformidad con lo previsto en los arts. 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.

2 en el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicara al peticionante.

Artículo 339- Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la administración Nacional de aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen regla aplicable a la misma.

Artículo 340.- El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería.

en el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.

Artículo 341.- El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijara y que no podrá ser inferior a 2 días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

Artículo 342.- Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño la agente aduanero, encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

Artículo 343.-

1 el agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la Comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma 2 el servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.

Artículo 344.- Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía el interesado presentara al correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

Artículo 345.- La administración Nacional de aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el art. 344 y las que correspondieren a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.

Artículo 346.- El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que al declarada en al solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso.

Artículo 347.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes se procederá a su libramiento.

Artículo 348.- Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las acotaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o a quien sus funciones.

Cap. 3º – Destinación suspensiva de exportación temporaria

Artículo 349.- La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

Artículo 350.- De conformidad con lo previsto en este capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Artículo 351.- La reglamentación determinara:

a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria;

b) Al finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica Nacional:

c) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;

D) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;

e) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Artículo 352.-

1 la solicitud de destinación de exportación temporaria debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.

2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.

3 cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter al mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse al finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.

Artículo 353- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse al declaración prevista en el art. 352, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Artículo 354.- En caso de autorizarse al exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la sección v, título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 355.- La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 356.- Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Artículo 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno esta sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicaran sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.

Artículo 358-

1 la mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.

2 la tolerancias admisibles, e n el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad del libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

Artículo 359.- La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.

Artículo 360.- La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerara irremediablemente perdida cuando, pese a no poderes ser recupera por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Artículo 361-

1 la mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueron a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto.

2 el servicio aduanero, previo informe de los organismos técnicos competentes, determinara la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.

3 cuando los residuos aludidos fuesen exportados para consumo se hallaran sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el apartado 2 en el supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallaran sujetos al pago de los tributos que gravaren al importación para consumo.

Artículo 362.-

1 salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.

2 cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la administración Nacional de aduanas podrá autorizarla previa consulta, si correspondiere, a los organismo técnicos que debieren intervenir por al índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.

Artículo 363.-

1 la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare al administración Nacional de aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:

a) 3 años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;

b) 1 año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:

1.) presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación similar;

2.) muestras comerciales;

3.) máquinas y aparatos para ensayos;

4.) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales, y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;

5.) presentarse o utilizarse en una exposición o feria;

6.) envases y embalajes;

7.) contenedores y paletas (pallets);

8.) elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;

9.) la demás mercadería que determinare la reglamentación.

2 la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de 2 años, computados desde la fecha de su libramiento.

Artículo 364-

1 con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la administración Nacional de aduanas la prórroga del mismo.

2 la administración Nacional de aduanas evaluara los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

3 en el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la administración Nacional de aduanas otorgara un plazo perentorio de 30 días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los 30 días, éste último se considera extendido hasta la fecha de aquél vencimiento.

Artículo 365- Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el art. 364 caducara el derecho a solicitarla.

Artículo 366

1.- El servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.

2 en caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y característica técnicas fuere idéntica a la exportada.

Artículo 367.- La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado:

a) Se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación;

b) Se cargare al mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los 60 días de efectuada su carga.

Artículo 368- Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de 10 días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la administración Nacional de aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.

Artículo 369.- En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el Artículo 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinaran con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art. 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.

Artículo 370,-

1 la mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerara exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquier de los siguientes supuestos.:

a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar;

b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

2 en los supuestos previstos en el apartado 1 quien hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Artículo 371.- La administración Nacional de aduanas podrá autorizarla reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aun en régimen de exportación temporaria.

Artículo 372.- El Poder Ejecutivo podrá admitir al validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos emitidos por organismos locales o internacionales, de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Artículo 373.- El Poder ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho casi, en los aspectos no contemplados se aplicaran las disposiciones de este código.

Cap. 4º – Destinación suspensiva de tránsito de exportación

Artículo 374.- La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

Artículo 375.- La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita destinación de exportación.

Artículo 376.- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración

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