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Regimen de Garantia

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Tít. III – Régimen de garantía

Artículo 453.- El régimen de garantía previsto en este título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:

a) el libramiento de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse el importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal concepto;

b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos. La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare;

c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria.

la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;

D) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria.

la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare.

cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el art. 735;

e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o mas obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la administración Nacional de aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél;

f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el art. 219 la garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el art. 220 cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inc. A, de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería;

g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios.

el importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo;

h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta Comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastara garantizar éste último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inc. A. En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, con deducción de los tributos que debieren ser pagados en efectivo.

cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastara con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inc. A;

I) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta Comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastara garantizar éste último;

j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación.

la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;

k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado Nacional por tal concepto, con más de un 1 0 % para cubrir eventuales sanciones y accesorios;

I) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inc. K;

m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero.

el importe de la garantía será fijado por la administración Nacional de aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien este debiere responder, según el caso.

Artículo 454.- A los fines de utilizar el régimen de garantía previsto en este título, el interesado debe formalizar su petición por escrito ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias operaciones aduaneras, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.

Artículo 455.- Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) depósito de dinero en efectivo;

b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

c) garantía bancaria;

D) seguro de garantía;

e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación;

f) afectación expresa de la coparticipación Federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho;

g) aval del tesoro Nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuaran del modo que determinare la reglamentación;

h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

Artículo 456.- Cuando el importe a garantizar por cada operación se excediere de $ 2100000, la administración Nacional de aduanas podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los propios interesados o por terceros.

2 el Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe establecido en el apartado 1.

Artículo 457.- Cuando se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallara sujeto a actualización.

Artículo 458.- El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;

b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta Comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c) se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación o de exportación de que se tratare de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición;

D) la garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y reglamentarias, no cubriese los importes exigidos en el caso o no ofreciere las seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero.

Artículo 459.- La decisión que hiciere lugar a la utilización del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en cada caso no implicara prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere así como tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.

Artículo 460.- Con relación al bien otorgado en garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código establece a su favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la constitución de la garantía.

Artículo 461.- Para ejecutar la garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código y demás leyes le otorgan para hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren.

Artículo 462.- Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes.

Artículo 463.- La resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en la sección XIV, título II, capítulo primero.

Artículo 464.-

1 cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria que se estableciere con posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.

2 si el interesado no efectuare el ajuste de garantía indicado en el apartado 1, no podrá iniciar el procedimiento de impugnación de la determinación, la que quedara firme, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Artículo 465.- quienes pretendieren el libramiento bajo el régimen de garantía, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de primera instancia que no estuviere firme deben pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.

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