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Deberes de los Sujetos

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TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO

Deberes de los Sujetos

 

Obligación de registrarse e informar

Art.90.- Todos los sujetos que de conformidad a los supuestos establecidos en esta ley, resulten obligados al pago del impuesto, están en la obligación de registrarse en la Dirección General, como contribuyentes.

Las personas jurídicas están sujetas a la obligación establecida en el inciso precedente desde la fecha de su constitución.

En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso junto con la información detallada a la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación correspondiente.

 

Pago del impuesto al liquidarse una sociedad

Art.91.- cuando se haya disuelto una sociedad, el impuesto sobre la renta y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, a petición de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en esta ley, tendrán preferencia sobre los otros créditos a cargo de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.*

 

Obligación de declarar y pagar

Art.92.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y dl impuesto respectivo y pago del mismo por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto.

·        Ver nota al final de la ley.

 

También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto:

1) Las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas superiores a ¢22,000.00 dentro de un ejercicio de imposición;

2) Las personas jurídicas;

3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;

4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total o parcialmente;

5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;

6) Las sucesiones;

7) Los fideicomisos;

8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituidos como sujetos en esta ley;

9) Todos los sujetos afectos al pago del impuesto de timbres.

 

Se exceptúan de los dispuesto en los numerales anteriores las personas naturales asalariadas hasta el límite fijado por esta ley.

En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que fueren requeridas por la Dirección General.

 

Control e investigación de rentas

Art.93.- El sujeto pasivo o contribuyente, el responsable respectivo o su apoderado, hubieren formulado su liquidación o no, están obligados a proporcionar los informes, ampliaciones y explicaciones que sobre su condición de obligado tributario les solicite la Dirección General, así como a permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, a efecto de que pueda verificar la renta imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe, de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en es ley.

 

Registros y contabilidad

Art.94.- Todos los contribuyentes están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales suficientes para establecer su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Están excluidos de esta obligación aquellos cuyas rentas consistan únicamente en salarios, sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados.

Para los efectos de esta ley, están obligados a llevar contabilidad formal con la debida documentación, los que conforme a lo establecido por el Código de Comercio están obligados a ello.

La Dirección General podrá examinar dicha contabilidad, registros y documentos, en donde el contribuyente ejerciere su negocio o profesión o tuviere su oficina, los que deberán ser conservados por éste durante el tiempo que puedan servir de evidencia en todo lo que se relaciona con este impuesto.

 

Obligación de remitir listas de empleados de oficina

Art.95.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, tienen la obligación de remitir cada año, en los primeros quince días del mes de enero, una lista de los empleados o asalariados de su dependencia, cuya remuneración sea objeto de retención en el año calendario próximo anterior, de acuerdo con las tablas de retención del Impuesto sobre la Renta aprobadas por el Órgano Ejecutivo. Dicha lista incluirá el sueldo de que gocen.

Además darán aviso de cualquier modificación en la retribución del personal o de los cambios en el mismo, que se efectúen en el transcurso del año.

También deberá informar a requerimiento de la Dirección General, de toda persona que, a cualquier título, haya prestado sus servicios al contribuyente, indicando el monto de lo que se haya sido pagado.

 

Informe sobre utilidades

Art.96.- Cuando una sociedad distribuya dividendos o utilidades, deberá informar por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, a más tardar dentro de los quince días de efectuada la distribución.

 

Obligación de constituir representantes

Art.97.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el país que tengan calidad de contribuyentes, están obligadas a constituir representante o apoderado ante la Dirección General, para todos los efectos de esta ley.

Cuando dichos contribuyentes no hayan acreditado representante o apoderado ante la Dirección General, se considerará como tal al representante legal de la sociedad domiciliada en el país, obligada por esta ley a retenerles el impuesto sobre las sumas que paguen o acrediten, provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país.

En caso de que resultaren ser varios los representantes se les prevendrá que designen un representante común dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificada la prevención, y si no lo hicieren dentro de ese plazo la Dirección General de Impuestos Internos designará a uno de ellos.

 

Lugar para oír notificaciones

Art.98.- El contribuyente, su representante legal o su apoderado, debe designar por escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos, lugar para oír notificaciones dentro del territorio de la República. En ningún caso podrá señalarse para tal efecto un apartado postal.

También deberá señalar en la misma forma cualquier cambio de dirección para el efecto indicado.

Caso de no cumplirse con lo establecido en los incisos anteriores, la Dirección General de Impuestos Internos tendrá como lugar para oír notificaciones el que conste en los registros de esa oficina, como consecuencia de la última actuación del contribuyente, su representante legal o su apoderado.

El contribuyente que se ausente del país conservará la dirección que conste en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, y estará obligado a dar aviso por escrito de la persona que quedare como apoderado o encargado de la administración de sus bienes o negocios; si el contribuyente no lo hiciere, el apoderado o encargado deberá dar aviso de tal circunstancia dentro de los primeros treinta días siguientes al de la ausencia del contribuyente.

Las obligaciones contenidas en este artículo y el anterior, podrán cumplirse haciendo el señalamiento del lugar para oír notificaciones, y acreditar a su representante o apoderado en el formulario de declaración respectivo.

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