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Reciprocidad de Tratamiento

internacional

Secc. XI – Reciprocidad de tratamiento

Cap. único – Retorsión

Artículo 856.- Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquel en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.

Artículo 857.- En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.

Artículo 858.- En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:

a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad valorem hasta el 600 %;

b) aumentar hasta el quíntuplo de derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando éste aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad valorem de hasta 600 %.

Artículo 859.- La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y 858 se producirá el día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín oficial, excepto que:

a) la norma dispusiere que entrara en vigor en la fecha de su dictado;

b) al norma determinare una fecha posterior.

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