a) Los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;
b) Los que resolvieren un incidente planteado o que en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) Los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados.
D) Los demás que la autoridad dispusiere.
a) En forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicaran sus datos de identidad;
b) Por presentación espontánea del interesado de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciara en la forma prevista en los arts. 1014 y !015.
D) Por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;
e) Por oficio despacho como certificado expreso con aviso de recepción.
en este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellara juntamente con las copias que se agregaran a la actuación.
f) Por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;
g) En forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los arts.
1004 y 1005 a tales efectos, el servicio aduanero facilitara la concurrencia de los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados.
h) Por edicto a publicarse por 1 día en el Boletín oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;
I) Por aviso a publicarse por 1 día en el boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.
a) Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deberán expedirse;
b) Si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se substanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.
1 las disposiciones de la ley Nacional de procedimientos administrativos se aplicaran supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero;
2 cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros se aplicaran supletoriamente las disposiciones del código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.
1 en los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.
2 cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la administración Nacional de aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.
1 corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardos por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en los contenciosoadministrativo y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de $ 66088.
2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadísticas y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
1 corresponderá conocer y decidir al tribunal fiscal de la Nación, creada por la ley 15265.
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art. 1053 inc. F. La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de $ 2.500 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS):
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de $ 2.500 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS).
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de $ 2.500 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS);
D) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500). (Texto según Ley 25239)
Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo. (Texto según Ley 25239)
2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadísticas y censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
(Texto según Ley 25239)
a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los arts. 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incs. D, e, h e I, así como también en el f exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;
b)Ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs. A, b, c y g, así como también en el f excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.
1 en las causas que debieren tramitar en sede judicial, conforme lo dispuesto en el art. 1026, inc. A, corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico y a los jueces federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.
2 la competencia atribuida en el apartado 1 a los tribunales en lo penal económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de febrero y Vicente López.
1 las Cámaras federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del tribunal fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán a) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027, apartado 2, será competente para conocer en éstos recursos la Cámara Nacional de apelaciones en lo penal económico de la Capital Federal;
b) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de $ 66088;
c) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el tribunal fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones;
D) De los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del tribunal fiscal en los procedimientos mencionados en el inc. C;
e) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el tribunal fiscal en el recurso de amparo previsto en el Artículo 1025, inc. E.
2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadísticas y censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
1 en el supuesto previsto en el Artículo 1030, el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería.
2 cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.
a) Los enumerados en el art. 1053;
b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;
c) Los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;
D) Los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial;
e) Los que decretaren el auto de sobreseimiento;
f) Los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones.
g) Los que declararen la rebeldía;
h) Los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;
I) Los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar;
j) Los que resolvieren las causas en forma definitiva;
k) Los que concedieren o denegaren la apelación.
L) Los que dispusieron la venta prevista en el Artículo 1124.
1 cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributar tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta 10 días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
2 si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculara sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta 10 días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizara indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
1 la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
2 salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.