Tít. II – Procedimientos especiales
Cap. 1º – Procedimiento de impugnación
Artículo 1053.- Tramitaran por el procedimiento reglado en este capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales;
a) Se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;
b) Se intimare la restitución de los importes que el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;
c) Se aplicarán prohibiciones;
d) Se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;
e) Se aplican multas automáticas;
f) se resolvieran cuestiones que pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.
Artículo 1054.- La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.
Artículo 1055
1 salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días de notificado el acto respectivo.
2 en el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrece toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizara indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
Artículo 1056.- El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.
Artículo 1057.- Dentro del plazo previsto en el art. 1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1058.- La interposición de la impugnación tendrá efecto suspensivo si el acto de que se tratare fuere cualquiera de los enumerados en el Artículo 1053, incs. A, b o E.
Artículo 1059.- Recibidas las actuaciones, el administrador ordenara la apertura a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 1060.- El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1061.- Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.
Artículo 1062.- El plazo de prueba será de 40 días. Esta plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1063.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de 6 días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 1064.- En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1065.- Vencido el plazo de 6 días previsto en el Artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.
Artículo 1066
1 cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a la que se refieren respectivamente los incs. A, b y e del art. 1053, los importes correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
2 en estos supuestos la resolución podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabara bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.
Artículo 1067.- Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de lo importes a que hace referencia el art. 1053, inc. D, tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el art. 839 y hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.
Cap. 2º – Procedimiento de repetición
Artículo 1068.- Tramitaran por el procedimiento reglado en este capítulo las repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.
Artículo 1069.- Sólo son susceptibles de repetición:
a)Los pagos efectuados en forma espontánea;
b)los pagos efectuados a requerimiento del aduanero, siempre que la respectiva liquidación:
1) no hubiera sido objeto de revisión por el procedimiento de impugnación; o 2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.
Artículo 1070.- El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con el toda la prueba.
Artículo 1071.- El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador con el informe pertinente.
Artículo 1072.- Recibidas las actuaciones el administrador ordenara la apertura a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 1073.- El administrador rechazara las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como si también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1074.- Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición.
Artículo 1075.- El plazo de prueba será de 40 días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1076.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de 6 días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 1077.- En cualquier estado del procedimiento, el administrador 232 procedimientos especiales podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1078.- Vencido el plazo de 6 días previsto en el Artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días respecto de la procedencia de la repetición.
Artículo 1079.- Cuando la resolución hicieren lugar a la repetición de los importes reclamados, estos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.
Cap. 3º – Procedimiento para las infracciones
Artículo 1080.- Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgaran conforme al procedimiento reglado en este capítulo.
Artículo 1081.- Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren.
Artículo 1082.- La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos:
a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;
c) la indicación de las circunstancias que pudiere conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;
d) El nombre y el domicilio del denunciante.
Artículo 1083.- Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y en su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.
Artículo 1084.- Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la Comisión de una infracción aduanera está obligado a denunciarla.
Artículo 1085.- En el curso de la investigación como así también en el del procedimiento reglado en este título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares:
a) Detención de su despacho;
b) interdicción;
c) Secuestro.
2 las medidas previstas en el apartado 1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba de la infracción que se investigare.
Artículo 1086.- Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las 48 horas, con remisión de una copia del acta correspondiente.
Artículo 1087.- En el supuesto previsto en el art. 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de 25 días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.
Artículo 1088.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedaran automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los 5 días, computados a partir de la fecha de presentación p de la petición lo que no obstara a la prosecución de la investigación.
Artículo 1089.- Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta conclusión oportunidad en que deberán elevarse las actuación al administrador.
Artículo 1090.- Recibidas las actuaciones, el administrador:
a) Ordenara ampliar la investigación en aquellos aspectos que considerare necesarios;
b) Desestimara la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera; o
c) Dispondrá la apertura del sumario.
Artículo 1091.- El sumario tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de una infracción aduanera;
b) determinar los responsables;
c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables;
234 procedimientos especiales
D) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.
Artículo 1092.- Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes.
Artículo 1093.- quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas.
Artículo 1094.- En la resolución que dispusiere la apertura del sumario el administrador determinara los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá:
a) Las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b) La verificación de la mercadería en infracción con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c) La recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;
D) La liquidación de los tributos que pudieren corresponder;
e) Las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 1095.- En cualquier estado del procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución n fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de 30 días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de 30 días.
Artículo 1096.- En el procedimiento para las infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.
Artículo 1097.- En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador disponer el sobreseimiento definitivo.
Artículo 1098.- Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;
b) Cuando los hechos no configuren un ilícito aduanero;
c) Cuando de la investigación la falta de responsabilidad de los imputados.
235 procedimiento para las infracciones
Artículo 1099 el sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicara la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedara concluida a su respecto.
Artículo 1100.- Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.
Artículo 1101.- Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el Artículo 1094, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de 10 días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizaran indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
Artículo 1102.- Si con posterioridad a la vista prevista en el art. 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra infracción, se aplicaran extensivamente o en su caso, dispondrán las medidas previstas en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y solo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.
Artículo 1103.- La vista contemplada en el art. 1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el art. 1094, inc. D.
Artículo 1104.- Dentro del plazo previsto en el art. 101, los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1105.- El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101, será declarado rebelde y el procedimiento continuara su curso aun sin su intervención.
Artículo 1106.- El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.
Artículo 1107.- Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 1101, el administrador ordenara, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 1108.- El administrador rechazara las pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1109.- El plazo de prueba será de 40 días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1110.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos responsables por el plazo de 6 días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 1111.- En cualquier estado del procedimiento el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1112
1 presentando el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días, en la que:
a) Condenara o absolverá a los imputados;
b) Se pronunciara sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables;
c) Podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro previstas en el art. 1085, apartado 1, incs. B y c, a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuese propiedad de los deudores, garantes o responsables y que no se hallare afectada al sumario;
D) Podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que según las circunstancias fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabara bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más de los tributos correspondientes, si los hubiere.
Artículo 1113.- Cuando la resolución impusiere pena de multa esta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el art. 926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.
Artículo 1114.- Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, estos deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el Artículo 799 hasta penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare del pago.
Artículo 1115.- Deben someterse a la aprobación de la administración Nacional de aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de $ 14161800;
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a $ 14161800.
Artículo 1116.- Los importes previstos en el art. 1115 se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
Artículo 1117.- No será necesario requerir la aprobación a que se refiere el Artículo 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción estuviere ordenada por este código en forma expresa y cuantitativa.
Cap. 4º – Procedimiento para delitos
Artículo 1118
1 la sustanciación de las actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos en la sección XII, título I, de este código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá según la autoridad que hubiere prevenido, al servicio aduanero o, dentro de sus respuestas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, prefectura Naval Argentina, policía nacional aeronáutica o policía Federal Argentina, las que quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la autoridad de prevención en el código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales.
2 no obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo debe ser substanciado exclusivamente por el servicio aduanero cuando se tratare de alguno de los delitos previstos en el art. 864, inc. b, c o e, su tentativa o en los arts. 868, 869 y 873.
Artículo 1119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1118, en ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requieren las circunstancias.
La mercadería secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad Federal de prevención competente dentro de las 24 horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la autoridad Federal de prevención competente dentro de las 24 horas.
Artículo 1120.- La autoridad de prevención interviniente debe:
a) Poner en inmediatamente conocimiento del juez competente la iniciación del sumario;
b) Comunicar de inmediato al juez competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su disposición dentro de las 48 horas de la detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la investigación con copia autenticada;
c) Poner a disposición de la Aduana de la jurisdicción, cuando ésta no fuera la autoridad de prevención originaria la mercadería involucrada en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario;
D) Mantener informado al juez competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que esté el impartiere.
Artículo 1121.- Concluida la investigación, la autoridad de prevención:
a) Elevara las piezas originales al juez competente a los fines de la prosecución de la causa para la eventual aplicación de las penas privativas de libertad y las contempladas en los arts. 868 y 876, apartado 1, en sus incs. D, e h e I,, así como también en el f exclusivamente en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad, la causa judicial se regirá por las disposiciones del código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital
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