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Recursos en materia aduanera

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Tít. III – Recursos

Cap. 1º – Recurso de revocatoria

Artículo 1129.- El recurso de revocatoria procederá únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio:

a) El que denegare la legitimación para actuar;

b) el que declarare la rebeldía;

c) el que declarare la falta de mérito para abril la causa a prueba;

D) El que denegare medidas de prueba ofrecidas; p e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.

Artículo 1130.- El recurso deberá interponerse dentro del plazo de 3 días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.

Artículo 1131.- El administrador debe resolver el recurso dentro de los 10 días y la resolución que dictare causara ejecutoria.

Cap. 2º – Recurso de apelación y demanda contenciosa

Artículo 1132

1 contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente:

a) Recurso de apelación ante el tribunal fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez competente.

2 contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art. 1053, inc. A, b, c, D, y e, como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el tribunal fiscal.

Artículo 1133.- Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda previstas en el art. 1132 deberán interponerse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de las resolución.

Artículo 1134.- El recurso de apelación y la demanda contenciosa prevista en el art. 1132 tendrán efecto suspensivo.

Artículo 1135.- El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicara autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.

Artículo 1136.- Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o algunos de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa.

Se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado.

Artículo 1137.- Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerara que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.

Artículo 1138.- interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicara administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.

Artículo 1139.- Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracción se tendrá por firme y pasara en autoridad de cosa juzgada.

Cap. 3º – Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de Nación

Artículo 1140.- La sede del tribunal, su constitución, la designación de los vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11683.

Artículo 1141

1 la representación y patrocinio ante el tribunal fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 y 1034 de este código.

2 el mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el secretario del tribunal fiscal o escribano público.

Artículo 1142.- El procedimiento ante el tribunal fiscal será escrito.

Artículo 1143.- El tribunal fiscal impulsara de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

Artículo 1144

1 El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso,

en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión. (Texto según Ley 25239)

2 las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la cámara Federal, pero el recurso se substanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

3 la resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el código procesal civil y comercial de la Nación.

4 los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 3 de octubre de cada año de conformidad con la variación de los índices precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actuación surtirá efectos a partir de 1 de enero del año siguiente.

Artículo 1145.-

1 El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. (Texto según Ley 25239)

2 los requisitos en forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del tribunal fiscal.

Artículo 1146.- Se dará traslado del recurso por 30 días al servicio aduanero para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere a pedido de la apelante el vocal interviniente hará un nuevo emplazamiento por el término de 10 días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.

El emplazamiento será dispuesto de oficio por el tribunal después de 30 días de vencido el termino para contestar la apelación.

Artículo 1147.- En el recurso contra la resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.

Artículo 1148.- La rebeldía no alterara la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuara la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.

Artículo 1149

1 producida la contestación de la administración Nacional de aduanas, el vocal dará traslado al apelante, por el término de 10 días, de las excepciones que aquella hubiera opuesto para que las contesta y ofrezca la prueba que haga a las mismas.

2 las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

a) Incompetencia;

b) falta de personería;

c) falta de legitimación;

D) litispendencia;

e) cosa juzgada;

f) defecto legal;

g) prescripción;

h) nulidad.

3 las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.

4 el vocal deberá resolver dentro de los 10 días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando, en su caso, la producción de las pruebas ofrecidas. Si no hubiere prueba a producirla la que se hubiere ofrecido el vocal interviniente pasara los autos a sentencia.

Artículo 1150.- una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones si no existiere prueba a producir, el vocal pasará los autos a sentencia.

Artículo 1151.- Si no se hubieren planteado excepciones o una vez tramitado las mismas o resultó su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y fiando el plazo para su producción que no podrá exceder de 60 días. A pedido de cualquiera de las partes del vocal podrá ampliar dicho plazo por otro período que no podrá exceder de 30 días.

Artículo 1152- Las diligencias de prueba se tramitaran directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso.

El vocal prestara su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueren remisos en prestar colaboración.

Artículo 1153.- Durante el plazo de prueba los vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del vocal o de su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso.

Artículo 1154

1 los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes, deberán ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

2 la administración Nacional de aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Artículo 1155

1 vencido el plazo de prueba, el vocal instructor declarara su clausura elevando los autos a la sala al que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos en el plazo de 10 días o bien, cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio, convocara a audiencia para la vista de al causa.

2 dicha audiencia deberá realizarse dentro de los 20 días de la elevatoria de la causa a la sala Y sólo podrá suspenderse por única vez, por causa del tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los 30 días posteriores a la primera.

3 cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevara de inmediato los autos a la sala respectiva.

Artículo 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el tribunal fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funciones que le proporcionara la administración Nacional de aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuaran bajo la exclusiva dependencia del tribunal fiscal. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliara en 3) días.

Artículo 1157

1 si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el tribunal fiscal.

2 la audiencia se celebrara con la parte que concurriere y se desarrollara en la forma y orden que dispusiere el tribunal fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna con tal que versen sobre la materia en litigio.

En el mismo acto las partes o sus representantes alegaran oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Artículo 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado al audiencia para la vista de la causa el tribunal fiscal pasara los autos para dictar sentencia.

Artículo 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones el apelante deberá pedir que el tribunal fiscal se aboque al conocimiento del asunto en cuyo caso una vez producida la habilitación de la instancia del tribunal fiscal el administrador perderá competencia para atender en el asunto. En esto supuestos se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.

Artículo 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el tribunal fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

Artículo 1161

1 el tribunal fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá del administrador Nacional de aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.

2 contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo podrá el tribunal fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenado en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de el al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.

Artículo 1162.- La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de 2 de los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia de otro vocal integrante de la misma.

Artículo 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de al contraria, aun cuando ésta n o lo hubiere solicitado.

Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad del eximición.

A los efectos expresado serán de aplicación de ley de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes y la leyes arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Artículo 1164.- La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.

Artículo 1165.- El tribunal fiscal podrá declarar en el caos concreto que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada.

En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de estado de hacienda.

Artículo 1166.- El tribunal fiscal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a la administración Nacional de aduanas que practique la liquidación e n el plazo de 30 días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.

2 de la liquidación practicada por las partes se dará traslado por 5 días, vencidos los cuales el tribunal fiscal resolverá dentro de los 10 días. Esta resolución ser apelable en el plazo de 15 días debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.

3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%).” (Apartado incorporado por Ley 25239)

Artículo 1167.- Salvo lo dispuesto en el art. 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del allanamiento de autos para sentencia:

a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: 15 días b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: 30 días;

c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: 60 días.

Artículo 1168.- Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedara postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Artículo 1169.- Los plazos señalados para la actuación del tribunal fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho tribunal, demostrado por estadísticas que este le someterá. Los plazos establecidos en este capítulo también podrán prorrogarse por acuerdo de partes, pero la prórroga en este caso no excederá de 60 días.

Artículo 1170.- Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los 5 días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Artículo 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los 30 días de notificárseles la sentencia del tribunal fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los 15 días de quedar firme,

Artículo 1172

1 la apelación de las sentencias del tribunal fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgara al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el art. 1135.

2 en el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si nos e acreditare el pago de lo adeudado dentro de los 3) días de la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, este expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación según correspondiere, a los fines de su ejecución.

Artículo 1173

1 el escrito de apelación se limitara a la mera interposición del recurso. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresara agravios por escrito ante el tribunal fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo termino, vencido el cual, hubiere o no contestación se elevaran los autos a la cámara Federal sin más sustanciación dentro de las 48 horas siguientes.

2 en el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar el contribuyente, el plazo para expresar agravios se contara desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.

Artículo 1174.- El procedimiento ante el tribunal fiscal se regirá supletoriamente por las normas del código procesal civil y comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales.

Cap. 4º – Procedimiento a la demanda contenciosa

Artículo 1175-

1 presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañara copia de aquella y en el que se hará constar a fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los 15 días de la fecha de recepción del oficio.

2 una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal Federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.

Artículo 1176.- Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal Federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la administración Nacional de aduanas para que la conteste dentro del plazo de 30 días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resultas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

Artículo 1177

1 en la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

2 el actor deberá demostrar en que medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiese tendió lugar.

Artículo 1178.- En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que le juez se aboque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto.

En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.

Artículo 1179- El procedimiento se regirá por las normas del código procesal civil y comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales cuando se tratare de infracciones.

Cap. 5º – Procedimiento ante la Cámara Federal

Artículo 1180.- En los recursos de apelación contra las sentencias del tribunal fiscal, la cámara Federal:

a) Podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el tribunal fiscal, declarar con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de al causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia:

b) Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del tribunal fiscal sobre los hechos probados, no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.

Artículo 1181-

1 en los recursos por retardo de justicia del tribunal fiscal, es condición para su procedencia que hubieren transcurrido 10 días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el tribunal fiscal en el plazo legal.

2 presentada la queja con copia de aquél escrito, la cámara requerirá del tribunal fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los 15 días contados desde la recepción del oficio. Vencido el plazo sin dictarse sentencia la cámara solicitara los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el código procesal civil y comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.

3 cuando la queja resultare justificada, la cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11683 para la remoción de vocales del tribunal fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del tribunal fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.

Artículo 1182.- En los casos no previstos en este capítulo será de aplicación supletoria el código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y los tribunale

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