Home » Legislacion Internacional » Venezuela » Impuesto al Valor Agregado

Impuesto al Valor Agregado

internacional

LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

CREACION DEL IMPUESTO

Artículo 1°: Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se específica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagas las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

Artículo 2°: La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.

TITULO II

LOS HECHOS IMPONIBLES

Capítulo I

Aspecto Material de los Hechos Imponibles

Artículo 3°: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; asó como el retiro do desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;

La importación definitiva de bienes muebles;

La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechado en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;

La venta de exportación de bienes muebles corporales;

La exportación de servicios.

Artículo 4°: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles;

Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores;

Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladado al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa;

Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial; intelectual o de transferencia tecnológica;

Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera;

Venta de exportación de bienes muebles corporales; la venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;

Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.

Capítulo II

Sujetos Pasivos

Artículo 5°: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de actividades.

El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá progresivamente y de forma automática al inicio de cada año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, hasta alcanzar un límite mínimo de mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Parágrafo Segundo: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.

Parágrafo Tercero: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.

Artículo 6°: Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.

Artículo 7°: Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.

Artículo 8°: No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley.

Artículo 9°: Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquiriente de los bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.

Artículo 10: Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración.

Los terceros representados o mandantes son, por su parte contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondientes al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible, Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.

Artículo 11: Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 12: La Administración tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso en el cual se establecerán las modalidades de aplicación que fuesen procedentes para cada supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley.

Capítulo III

Temporalidad de los Hechos Imponibles

Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;

En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas:

En la prestación de servicios:

En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el servicio;

En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,

En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio;

En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.

Capítulo IV

Territorialidad de los Hechos Imponibles

Artículo 14: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación tributaria.

Artículo 15: La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior.

Parágrafo Unico: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional, y en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.

TITULO III

NO SUJECION Y BENEFICIOS FISCALES

Capítulo I

No Sujeción

Artículo 16: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera;

Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

Los préstamos en dinero;

Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo;

Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia;

Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo;

Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

Capítulo II

Exenciones

Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 y en el numeral 4 del artículo 19 de esta Ley;

Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad;

Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela;

Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela;

Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje;

Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que presten servicios en el exterior, siempre que se trate de bienes de uso estrictamente personal y familiar adquiridos durante el ejercicio de sus funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras;

Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones¿, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios, previa aprobación de la Administración Tributaria;

Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela;

Las importaciones de quipos científicos y educativos requeridos por las instituciones del Poder Público dedicadas a la investigación y a la docencia, así como las importaciones de quipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público.

Artículo 18: Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:

Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Animales vivos destinados al matadero;

b) Ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría;

c) Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina;

d) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;

e) Mortadela, salchicha y jamón endiablado;

f) Productor del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, para el sector agrícola y pecuario;

g) Arroz;

h) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;

i) Pan y pastas alimenticias;

j) Huevos de gallinas;

k) Atún y sardinas enlatadas o envasadas;

l) Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya;

m) Queso blanco;

n) Margarina y mantequilla;

o) Sal;

p) Azúcar y papelón;

q) Café tostado, molido o en grano;

r) Aceite comestible,

s) Agua no gaseosa embotellada en el país;

t) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles;

2. Los fertilizantes;

3. Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración;

4. Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano y animal;

5. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la Gasolina, tales como gas natural, butano, etano, etanol, metano, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado;

6. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis;

7. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;

8. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la industria editorial, siempre que estos últimos no sean producidos en el país.

9. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas;

10.      La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.

Artículo 19: Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:

El servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros;

Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de Educación;

Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios;

Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual;

Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, prestados por entes públicos o privados, incluidos los prestados por los profesionales titulados de la salud;

Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro o exentos de impuesto sobre la renta;

Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos;

El servicio de alimentación prestados a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;

El servicio de suministro de electricidad de uso residencial;

El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000) impulsos, así como el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos;

El servicio de suministro de agua residencial;

El servicio de aseo urbano residencial;

TITULO IV

DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Capítulo I

Base Imponible

Artículo 20: La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.

Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.

En los casos de venta de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes.

Artículo 21: Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.

En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 22: En la prestación o importación de servicio la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.

Cuando
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.