TITULO XIII
De los cheques
( Derogado por Decreto ley 4.776/63. Ley vigente 24.452)
CAPITULO III
Cámaras compensadoras
Artículo 834.- Los Bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras en las plazas de la República.
Artículo 835.- Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO IV
Disposiciones generales (artículos 836 al 843)
Artículo 836 a 843.- ( Derogado por Decreto ley 4.776/63)
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