TÍTULO IV
Capítulo Único
De los Desgravámenes y De las Rebajas de Impuestos a las Personas Naturales
Artículo 125. Sólo serán admisibles como desgravámenes autorizados por los artículos 65 y 66 de la Ley, las cantidades realmente pagadas dentro del ejercicio gravable por las personas naturales residentes en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 65 de la Ley.
Artículo 126. El monto del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley, deberá ser igual al total que el contribuyente haya pagado en el ejercicio tributario en virtud de la Ley del Seguro Social Obligatorio o de pagos substitutivos de ésta. No procederá el desgravamen en referencia cuando su monto se haya deducido a los fines de la determinación del enriquecimiento.
Artículo 127. El cónyuge que declare por separado tendrá derecho a gozar individualmente de los desgravámenes previstos en la Ley. Solo procederá aquellos desgravámenes que representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que lo solicite.
Artículo 128. A los fines de la determinación del monto del desgravamen previsto en el numeral 11 del artículo 65 de la Ley, se rebajará la cantidad retirada en el año gravable por el contribuyente, salvo aquella porción del retiro que corresponda a ahorros de la misma naturaleza, disponible para la fechas de cierre del ejercicio anterior.
Artículo 129. Los desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, se prorratearán en relación a los montos de los enriquecimientos gravables conforme a las tarifas números 1 y 3 establecidas en los artículos 53 y 56 de la Ley. No obstante, los desgravámenes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 65 de la Ley, así como en el numeral 7 del citado artículo, en cuanto se refiere a lo pagado por los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, se aplicarán en su totalidad a los enriquecimientos gravables con la tarifa 1 de la Ley.
Así mismo, cuando el contribuyente tenga en el ejercicio enriquecimientos gravables con las tarifas 1 y 3 de la Ley, las rebajas de impuesto previstas en el artículo 67 de la Ley, se prorratearán y distribuirán en proporción a los montos de los respectivos impuestos.
Artículo 130. Cuando los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley, se concederán a aquél que efectivamente tenga a su cargo las personas a que se refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se dividirán entre los contribuyentes que concurran al sostenimiento de las personas a que se refiere este artículo.
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