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Facultades de la Administracion

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TÍTULO VI

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN 

Capítulo I

De los Inventarios y de Ciertos Registros, Documentos e Informaciones 

 

Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.

Parágrafo Primero: La valuación de los bienes inventariados se hará al precio de costo determinado conforme al artículo 53 de este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de mercado al por mayor, cuando éste sea inferior al costo, todo sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efectos de la inflación.

Parágrafo Segundo: Los inventarios se registrarán en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio, con la debida garantía de exactitud y comprobación.

Artículo 139. Cuando una misma persona o comunidad sea titular de diversos enriquecimientos, deberá ordenar y consolidar la contabilidad de todos sus negocios en un solo ejercicio anual periódico.

Artículo 140. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, las sociedades cooperativas, así como las instituciones y asociaciones a que se refieren los numerales 3 y 11 del artículo 12 de la ley, deberán llevar libros y registros de contabilidad para dejar constancias de sus operaciones. Tales libros y registros deben ser previamente habilitados por la administración de hacienda con jurisdicción en el domicilio de las referidas instituciones y contener información acerca del origen, administración e inversión de los ingresos.

Artículo 141. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar actividades profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán diariamente, sin dejar espacios en blanco ni haber enmendaduras, los ingresos en una columna y en la otra los egresos.

Las anotaciones que se basan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.

Artículo 142. Las agencias o empresas de transporte internacional a que se contrae el artículo 39 de la Ley, deberán presentar junto con su declaración definitiva de enriquecimientos, una demostración en la cual queden determinados con exactitud los ingresos brutos a que se refiere el citado artículo. Dicho documento deberá estar certificado por contadores públicos y en el caso de ser otorgada dicha certificación en el exterior, tales documentos deberán ser legalizados ante la autoridad consular venezolana del país donde se haya constituido la agencia o empresa de transporte.

Artículo 143. Los Administradores de Hacienda dentro del primer semestre de cada año deberán solicitar a las Alcaldías de los Municipios, por órgano de las unidades encargadas de la administración de las rentas municipales, un listado de las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de los tributos municipales en el año inmediato anterior, con expresión del nombre y apellido, razón social, número de la cédula de identidad, número de cuenta, licencia o patente municipal, el número de Registro de Información Fiscal, clase de negocio, o descripción de la actividad que realiza, dirección, monto del gravamen del ejercicio correspondiente y la base que se haya tomado para su fijación.

Artículo 144. Las personas y comunidades que registren sus operaciones económicas mediante el sistema automatizado de procesamiento de datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación de declarar y pagar el impuesto y sus accesorios, los medios magnéticos (cintas, discos y similares) u otros como tarjetas perforadas y similares, que hayan utilizado como medios del proceso para producir los registros en cuestión.

A los fines previstos en el artículo 13 de la Ley, los beneficiarios de enriquecimientos exentos o exonerados y gravables, deberán llevar s contabilidad en forma discriminada en todo cuanto se refiera a costos y gastos comunes parcialmente atribuibles a la determinación de sus enriquecimientos exentos, exonerados o gravables.

Artículo 145. Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, la cual deberá ser presentada previamente a la operación ante la Administración de Hacienda del domicilio del enajenante. Copia de la notificación deberá ser consignada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador, como requisito previo al correspondiente otorgamiento. Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de la notificación a su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación. De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la Administración de Hacienda, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.

Artículo 146. Los registradores, notarios y jueces deberán enviar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de la primera quincena de cada mes, la relación de las notificaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior por los enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de registro de información fiscal (RIF) del enajenante y del comprador del inmueble.

La Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda establecerá las medidas de control que al respecto juzgue necesarias. 

Capítulo II

Del Registro Inmobiliario 

 

Artículo 147. A los fines previstos en el literal a) del artículo 15 de la Ley, en cada Administración de Hacienda se mantendrá abierto un registro destinado a la inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.

Artículo 148. El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo será de un año, contado a partir de la fechas en que el propietario habite el inmueble como vivienda principal.

Artículo 149. La solicitud de registro se hará ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el inmueble. A tales fines, el propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean requeridos en el formulario que se edite o se autorice al efecto.

Parágrafo Único: Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.

Artículo 150. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:

a.- Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o copropiedad.

b.- Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el inmueble.

c.- Forma, fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.

d.- Fecha y costo de las mejoras efectuadas

e.- Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se refiere este Reglamento.

Artículo 151. El propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este hecho a la Administración de Hacienda correspondiente, a los fines de un nuevo registro y la anulación del anterior.

Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.

Artículo 152. La inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación del inmueble y el cierre de los dos años siguientes al día de dicha enajenación. En la oportunidad en que la Administración así lo requiera, el propietario del nuevo inmueble deberá demostrar de manera fehaciente el monto de la inversión realizada en éste dentro del período señalado en el encabezamiento del presente artículo.

Artículo 153. La Administración de Hacienda correspondiente deberá expedir la respectiva constancia de inscripción luego de que el propietario o copropietario la haya registrado como su vivienda principal, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo. 

Capítulo III

Del Registro de Información Fiscal para Fines de Control Tributario 

Artículo 154. En cada Administración de Hacienda deberá mantenerse abierto el Registro de Información Fiscal de la jurisdicción, destinado al control tributario de las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de sus bienes o actividades, de ser contribuyentes o responsables del impuesto sobre la renta, así como de los agentes de retención.

Facultad de la Administración Tributaria para atribuir competencia a otras dependencias o unidades administrativas.

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, el que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.

Artículo 155. El registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:

a.- Nombre completo y número de la cédula de identidad de la persona natural inscrita.

b.- Número de Registro asignado.

c.- Estado Civil.

d.- Nacionalidad.

e.- Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de registro.

f.- Clase y tipo de sociedad o entidad.

g.- Fecha de inscripción.

h.- Domicilio

i.- Dirección

j.- Números de teléfonos y apartado postal.

k.- Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.

l.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.

m.- Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre completo de la entidad de carácter público o instituto autónomo.

n.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.

Artículo 156. El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a que se refiere este Reglamento.

Artículo 157. Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, artículo 65 parágrafo segundo, artículo 66 parágrafo único, artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.

Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades en más de un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la Administración el número de ellos y la ubicación de cada uno de los establecimientos.

Artículo 158. Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 154 de este Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Oficina de Registro de la Administración de Hacienda con jurisdicción en la localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de mayor importancia.

Las solicitudes en referencia se harán en los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda y deberán presentarse junto con los documentos que exija la Administración.

Artículo 159. Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

a.- Nombre, denominación o razón social.

b.- Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio.

c.- La fecha de cese de actividades.

d.- La fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.

e.- Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Para tales fines deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.

Artículo 160. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Administraciones de Hacienda deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.

Parágrafo Único: Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la Administración de Hacienda de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener impuesto sobre la renta, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del Registro de Información Fiscal. Para tala fin, deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.

Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

1.- Las personas naturales y herencias yacentes, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable, o del inicio de las actividades económicas.

2.- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

3.- Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto sobre la renta, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.

Parágrafo Primero: En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal obligación.

Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción, o en la declaración de rentas que sirvió de base para la inscripción.

Artículo 162. La Administración de Hacienda de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registros de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación.

Artículo 163. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos y contratos que expidan o suscriban.

3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos oficiales de la República, Estados o Municipios.

4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.

5.- Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria.

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