TÍTULO VII
DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES MATERIALES
Artículo 164. Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administración, se tramitarán y resolverán en las respectivas Administraciones donde se originen o a las cuales correspondan.
Artículo 165. Se consideran errores materiales:
a.- Las equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y número de Registro de Información Fiscal.
b.- Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.
c.- Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración, en la liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses moratorias.
d.- Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.
e.- Pérdida liquidada como enriquecimiento.
f.- Repetición de una misma liquidación.
g.- Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de declaraciones estimadas.
h.- Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.
i.- Omisión de desgravámenes procedentes.
j.- Omisión de costos o de deducciones procedentes.
k.- Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años anteriores.
l.- Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido por el contribuyente o la Administración, distinto de aquéllos a que se refieren los literales de este artículo, que traiga como consecuencia la determinación de un impuesto mayor del debido por encima del veinte por ciento (20%).
Parágrafo Único: Cuando la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos en varias porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha reclamación el concedido o aplicable a la última porción.
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