PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTO COMUN
1. Indicación del Juez ante quien se la interpone;
2. La suma o síntesis de la acción que se deduzca;
3. El nombre, domicilio y generales de los padres, representantes legales o la entidad que asume la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente;
4. Nombre, domicilio y generales de Ley del demandado cuando corresponda;
5. La petición en términos claros y precisos; y,
6. El derecho expuesto sucintamente.
Cuando la demanda sea manifiestamente improcedente, el juez la rechazara sin mas tramite.
Admitida la demanda ordenara su traslado.
En caso de haberse modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la notificación con ésta.
La contestación deberá contener los hechos que alegare como fundamento de su defensa, con claridad y precisión y ofrecer la prueba que se considere necesaria.
No será admisible la reconvención.
Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, para que el Juez ordene su obtención hasta antes del señalamiento de la audiencia del juicio.
Luego de interpuesta la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
El día y hora señalados, el Juez de la causa escuchará:
1. Al demandante para que fundamente su demanda y la prueba a producir; y,
2. Al demandado que explique o fundamente su defensa y la prueba por producirse.
Escuchadas las partes, el Juez si considera conveniente, ordenará al Equipo Interdisciplinario la elaboración de un informe técnico el que deberá presentarse hasta antes del señalamiento del juicio.
Concluida la fundamentación, en la misma audiencia el Juez, valorando la complejidad de la causa, señalará el día en el que celebrará la audiencia del juicio, la que deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes.
Seguidamente el Equipo Interdisciplinario presentirá en forma oral su informe técnico, se recibirá el dictamen fiscal, y se escuchará al adolescente y, si la edad o madurez lo permite, al niño o niña.
Inmediatamente después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones correspondientes, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia, pudiendo postergar, únicamente su fundamentación para el día siguiente.
Se observarán las reglas de la sana crítica.
El Juez ordenará los recesos diarios indicando la hora en que continuará la audiencia. El juicio se llevará a cabo durante la mañana y la tarde procurando finalizarlo en un plazo de cinco días.
El recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento de la notificación.
El Juez o Tribunal ante quien se interponga los recursos no se pronunciará sobre su admisibilidad.
Si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia.
Vencido el plazo previsto, el Juez con contestación o sin ella, señalará día y hora de audiencia para resolver la excepción o el incidente.
En la audiencia, el Juez resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo pertinente las normas del juicio.
Las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia.
Cuando la excepción o el incidente sea planteado en el curso de la audiencia del juicio, se formulará verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirá inmediatamente.
Deberá notificarse personalmente con la demanda, con los incidentes o excepciones, con la sentencia y con los recursos.
Toda notificación en audiencia se la realizará en forma oral, debiendo constar en acta
1. Las providencias de mero trámite se dictarán dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2. Los autos interlocutorios, en el plazo de tres días cuando no requieran de la celebración de audiencia; y,
3. Las sentencias y autos interlocutorios simples o definitivos se dictarán en audiencia.
Cuando se constate el parentesco, el Juez podrá disponer la reinserción familiar tomando las medidas necesarias de control y seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado o de otra entidad pública o privada de atención y protección.
1. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra;
2. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando el Juez se enferme en grado tal que no pueda continuar su actuación; o,
4. Cuando sea necesario realizar, a criterio del Juez, alguna prueba para proveer mejor.
Durante la investigación podrá promoverse el compromiso de la entidad o persona infractora, el cual deberá ser homologado por el Juez de la Niñez y adolescencia.
La sentencia podrá determinar:
1. La aplicación de las sanciones o medidas dispuestas por este Código;
2. La remisión de antecedentes a conocimiento de la autoridad competente para la acción civil, penal o administrativa correspondientes.
PROCEDIMIENTOS PARA ADOPCION NACIONAL E INTERNACIONAL
Los ciudadanos extranjeros o bolivianos no residentes en Bolivia presentarán su solicitud de adopción ante el Juez, mediante responsable acreditado por la autoridad central del país de residencia de los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título II, Sección IV del Libro I del presente Código, pudiendo especificar en dicha solicitud el sexo y edad aproximada del niño, niña por adoptarse.
El responsable acreditado acompañará a los adoptantes en todo el proceso.
En caso de que se trate de niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno o de ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento de éstos para la adopción.
Previa a la admisión de la demanda, el Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público, quien con la prueba documental, en el plazo de veinticuatro horas, emitirá el dictamen correspondiente.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y/o que se encuentren en hogar sustituto, el Juez ordenará a la entidad técnica correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.
Con el requerimiento del Fiscal y previo informe técnico u homologación de los mismos por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el Juez admitirá la demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.
De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignará al niño, niña o adolescente; dará a conocer su identidad y otorgará permiso a los solicitantes para que lo visiten en la entidad de acogimiento u hogar donde se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.
En caso de existir objeción de los solicitantes, debidamente fundamentadas, el Juez previo dictamen fiscal, asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente y procediendo a lo señalado anteriormente.
En caso de no existir fundamentos validos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional.
El tiempo de esta convivencia, será fijado por el Juez, tomando en cuenta los informes de seguimiento, la edad del niño, niña o adolescente y las circunstancias de la adopción.
En la misma resolución que autoriza el período pre-adoptivo, la autoridad judicial ordenará a la entidad técnica o al Equipo Interdisciplinario, realizar el seguimiento de la convivencia y presentar informe a los tres días de vencido este período.
Dependiendo de la edad y madurez, el Juez escuchará al niño, niña y en todos los casos a los adolescentes.
En la misma audiencia, el Juez deberá informar y prevenir al niño, niña o adolescente, a los adoptantes y a quienes den el consentimiento, sobre las consecuencias jurídicas de la adopción, dejando en el expediente constancia escrita en acta.
El Juez a petición Fiscal o de oficio puede disponer las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.
En la misma sentencia, el Juez ordenará la inscripción del adoptado en el Registro Civil, como hijo de los adoptantes, en los términos previstos por este Código.
También ordenará el seguimiento post-adoptivo, designando la entidad responsable, tanto para adopciones nacionales como para las internacionales, estableciendo el plazo para los informes y el período de seguimiento.
Tratándose de adopción internacional, autorizará la salida del adoptado al país de residencia de los adoptantes.
DELITOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE
INVESTIGACION Y PROCESO
Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas.
Si el Fiscal considera procedente la apertura del juicio requerirá al Juez que ordene localizar al adolescente.
La prórroga podrá solicitarse por única vez, hasta tres días antes de que se cumpla el plazo ordinario. El Juez, si acepta la solicitud, fijará directamente el nuevo plazo que no podrá exceder de siete días.
Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio.
1. Si el caso no reviste gravedad, confirmar la custodia del adolescente infractor a sus padres o responsables, bajo la responsabilidad de suscribir un compromiso de presentación del adolescente a todos los actos de investigación de los hechos;
2. En caso de que no se presentarán los padres o responsables, o ante la no existencia de éstos y el hecho no reviste gravedad, la incorporación del adolescente a una entidad de atención, cuyo representante acompañará en todos los actos de la investigación;
En ambos casos el Fiscal de la Niñez y Adolescencia, procederá conforme al Artículo 308 de este Código.
Se levantará acta de todo lo actuado.
1. El archivo de obrados;
2. Concertar la remisión y requerir su homologación al Juez;
3. Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad.
Requerimiento que podrá ser impugnado ante el Fiscal de Distrito, dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación.
La remisión no procede por delitos que en la Ley Penal sean sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años.
Y en caso de:
1. No ser localizado el adolescente, el Juez expedirá citación de comparendo y, en su caso, mandamiento de aprehensión suspendiendo la acción hasta que se presente el adolescente;
2. Estar el adolescente cumpliendo una medida cautelar, será requerida su presencia, sin perjuicio de la notificación a los padres o responsables;
3. Que el adolescente no cuente con abogado defensor, se le designará uno de oficio.
Finalizada la audiencia, el Juez resolverá en el acto todas las cues