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Procedimientos

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TITULO III

PROCEDIMIENTOS

 

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO COMUN

ARTICULO 274°.- PROCEDIMIENTO COMUN

Corresponde al juez de la niñez y de la adolescencia, conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en este código, conforme al procedimiento común y los procedimientos especiales.

ARTICULO 275°.- DEMANDA

La demanda debe presentarse por escrito, ofreciendo la prueba correspondiente, ante el juez del domicilio del niño, niña y adolescente, la misma que deberá contener:

1. Indicación del Juez ante quien se la interpone;

2. La suma o síntesis de la acción que se deduzca;

3. El nombre, domicilio y generales de los padres, representantes legales o la entidad que asume la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente;

4. Nombre, domicilio y generales de Ley del demandado cuando corresponda;

5. La petición en términos claros y precisos; y,

6. El derecho expuesto sucintamente.

ARTICULO 276°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

La demanda podrá ser modificada o ampliada hasta antes de la contestación.

ARTICULO 277°.- ADMISION

Cuando la demanda no cumpla con las formalidades exigidas, el juez de oficio, ordenará que se subsanen los defectos dentro del plazo de 72 horas bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Cuando la demanda sea manifiestamente improcedente, el juez la rechazara sin mas tramite.

Admitida la demanda ordenara su traslado.

ARTICULO 278°.- MEDIDAS CAUTELARES

El Juez en cualquier estado de la causa, si la seguridad del niño, niña o adolescente lo requiere, velando por su protección y seguridad, determinará las medidas cautelares previstas en este Código o en el Código de Procedimiento Civil, que considere convenientes.

ARTICULO 279°.- CONTESTACION

El demandado deberá contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a su citación y notificación, más el término de la distancia cuando corresponda.

En caso de haberse modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la notificación con ésta.

La contestación deberá contener los hechos que alegare como fundamento de su defensa, con claridad y precisión y ofrecer la prueba que se considere necesaria.

No será admisible la reconvención.

ARTICULO 280°.- MEDIOS LEGALES DE PRUEBA

Se admitirán como medios legales de prueba los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, para que el Juez ordene su obtención hasta antes del señalamiento de la audiencia del juicio.

Luego de interpuesta la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

ARTICULO 281°.- AUDIENCIA PREPARATORIA

El Juez de la causa señalará audiencia preparatoria del juicio, la misma que deberá realizarse improrrogablemente dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la contestación se la haya presentado o no.

El día y hora señalados, el Juez de la causa escuchará:

1. Al demandante para que fundamente su demanda y la prueba a producir; y,

2. Al demandado que explique o fundamente su defensa y la prueba por producirse.

Escuchadas las partes, el Juez si considera conveniente, ordenará al Equipo Interdisciplinario la elaboración de un informe técnico el que deberá presentarse hasta antes del señalamiento del juicio.

Concluida la fundamentación, en la misma audiencia el Juez, valorando la complejidad de la causa, señalará el día en el que celebrará la audiencia del juicio, la que deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes.

ARTICULO 282°.- CELEBRACION DEL JUICIO

Iniciada la audiencia, el demandante y el demandado, en ese orden expondrán sus pretensiones en forma oral, precisa, ordenada y clara, además de producir en su turno toda la prueba ofrecida.

Seguidamente el Equipo Interdisciplinario presentirá en forma oral su informe técnico, se recibirá el dictamen fiscal, y se escuchará al adolescente y, si la edad o madurez lo permite, al niño o niña.

Inmediatamente después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones correspondientes, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia, pudiendo postergar, únicamente su fundamentación para el día siguiente.

Se observarán las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 283°.- CONTINUIDAD

Iniciado el juicio, este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, debiendo en caso necesario habilitarse horas extraordinarias, bajo responsabilidad disciplinaria del juzgador.

El Juez ordenará los recesos diarios indicando la hora en que continuará la audiencia. El juicio se llevará a cabo durante la mañana y la tarde procurando finalizarlo en un plazo de cinco días.

ARTICULO 284°.- RECURSOS

Las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez que conoció la causa.

El recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento de la notificación.

El Juez o Tribunal ante quien se interponga los recursos no se pronunciará sobre su admisibilidad.

Si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia.

ARTICULO 285°.- INCIDENTES Y EXCEPCIONES

Toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el Juez de la causa, quien dentro de las veinticuatro horas ordenará su traslado para que la contesten dentro las setenta y dos horas siguientes a su notificación.

Vencido el plazo previsto, el Juez con contestación o sin ella, señalará día y hora de audiencia para resolver la excepción o el incidente.

En la audiencia, el Juez resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo pertinente las normas del juicio.

Las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia.

Cuando la excepción o el incidente sea planteado en el curso de la audiencia del juicio, se formulará verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirá inmediatamente.

ARTICULO 286°.- NOTIFICACIONES

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado, excepto las notificaciones personales.

Deberá notificarse personalmente con la demanda, con los incidentes o excepciones, con la sentencia y con los recursos.

Toda notificación en audiencia se la realizará en forma oral, debiendo constar en acta

ARTICULO 287°.- PLAZOS PARA RESOLVER

Las resoluciones se pronunciarán dentro de los siguientes plazos:

1. Las providencias de mero trámite se dictarán dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;

2. Los autos interlocutorios, en el plazo de tres días cuando no requieran de la celebración de audiencia; y,

3. Las sentencias y autos interlocutorios simples o definitivos se dictarán en audiencia.

ARTICULO 288°.- SUSPENSION, PERDIDA O EXTINCION DE LA AUTORIDAD DE PADRES. LEGITIMAClON

Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y el Ministerio Público, a denuncia de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán demandar la suspensión, pérdida o extinción de la autoridad de los padres del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 289°.- RESOLUCION JUDICIAL

En los casos de suspensión, pérdida y extinción de la autoridad de los padres, el Juez de la Niñez y Adolescencia, en sentencia designará guardador o tutor legal en los términos de este Código.

ARTICULO 290°.- INEXISTENCIA DE FILIACION, LEGITIMACION

En las situaciones previstas en este Código, el Fiscal o las instituciones legalmente reconocidas de protección de niños, niñas y adolescentes podrán demandar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la inexistencia de filiación o desconocimiento del paradero de los padres.

ARTICULO 291°.- PUBLICACION

Admitida la demanda y con el dictamen fiscal, el Juez dispondrá la publicación de avisos por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días en un órgano de prensa escrita de circulación nacional, dando a conocer la realización del trámite y mostrando la fotografía del niño, niña o adolescente, a efectos de ser reclamados por sus parientes.

ARTICULO 292°.- CONSTATACION EN JUICIO

En caso de existir reclamo de padre o parientes, éstos adquirirán la calidad de demandados, debiendo en juicio constatarse el parentesco.

ARTICULO 293°.- SENTENCIA

De no existir reclamo alguno o de no comprobarse en juicio el parentesco, en audiencia, mediante sentencia se establecerá la extinción por abandono comprobado o la inexistencia de filiación, disponiendo la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil, con nombres y dos apellidos convencionales y otorgando su guarda a familia sustituta o a entidad de acogimiento.

Cuando se constate el parentesco, el Juez podrá disponer la reinserción familiar tomando las medidas necesarias de control y seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado o de otra entidad pública o privada de atención y protección.

ARTICULO 294°.- NORMA SUPLETORIA

Todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes, contemplados en el presente Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 295°.- SUSPENSION DE LAS AUDIENCIAS

Las audiencias en las que se resuelvan incidentes o excepciones y la del juicio, únicamente se suspenderán:

1. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra;

2. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando el Juez se enferme en grado tal que no pueda continuar su actuación; o,

4. Cuando sea necesario realizar, a criterio del Juez, alguna prueba para proveer mejor.

ARTICULO 296°.- PROCEDIMIENTO POR IRREGULARIDADES, FALTAS E INFRACCIONES A NORMAS DE PREVENCION Y ATENCION

La denuncia por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención, atención y protección de niños, niñas y adolescentes previstas en este Código, se regirán por el procedimiento previsto para los delitos.

Durante la investigación podrá promoverse el compromiso de la entidad o persona infractora, el cual deberá ser homologado por el Juez de la Niñez y adolescencia.

La sentencia podrá determinar:

1. La aplicación de las sanciones o medidas dispuestas por este Código;

2. La remisión de antecedentes a conocimiento de la autoridad competente para la acción civil, penal o administrativa correspondientes.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS PARA ADOPCION NACIONAL E INTERNACIONAL

ARTICULO 297°.- ACTO PREPARATORIO DE LA DEMANDA

Los solicitantes nacionales, con orden del Fiscal de la Niñez y Adolescencia, solicitarán a la entidad técnica correspondiente, la elaboración de los certificados a que hacen referencia los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 83 del presente Código, quienes deberán elaborar los mismos en un plazo máximo de treinta días.

Los ciudadanos extranjeros o bolivianos no residentes en Bolivia presentarán su solicitud de adopción ante el Juez, mediante responsable acreditado por la autoridad central del país de residencia de los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título II, Sección IV del Libro I del presente Código, pudiendo especificar en dicha solicitud el sexo y edad aproximada del niño, niña por adoptarse.

El responsable acreditado acompañará a los adoptantes en todo el proceso.

ARTICULO 298°.- DEMANDA Y ADMISION

La demanda será presentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.

En caso de que se trate de niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno o de ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento de éstos para la adopción.

Previa a la admisión de la demanda, el Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público, quien con la prueba documental, en el plazo de veinticuatro horas, emitirá el dictamen correspondiente.

En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y/o que se encuentren en hogar sustituto, el Juez ordenará a la entidad técnica correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.

Con el requerimiento del Fiscal y previo informe técnico u homologación de los mismos por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el Juez admitirá la demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.

ARTICULO 299°.- AUDIENCIA DE ASIGNACION

En audiencia, el Juez previa a la asignación del niño, niña o adolescente a los futuros padres adoptivos, dará lectura al informe que contenga datos sobre: condiciones para su adopción, evolución personal y familiar, historia médica, así como sus necesidades particulares.

De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignará al niño, niña o adolescente; dará a conocer su identidad y otorgará permiso a los solicitantes para que lo visiten en la entidad de acogimiento u hogar donde se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.

En caso de existir objeción de los solicitantes, debidamente fundamentadas, el Juez previo dictamen fiscal, asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente y procediendo a lo señalado anteriormente.

En caso de no existir fundamentos validos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional.

ARTICULO 300°.- AUDIENCIA DE ENTREGA Y PERIODO PREADOPTIVO

Con el informe de seguimiento, y luego de escuchar personalmente al niño, niña o adolescente en los términos previstos por el presente Código, el Juez fijará audiencia en el plazo de veinticuatro horas para conferir la Guarda provisional como período pre-adoptivo de convivencia.

El tiempo de esta convivencia, será fijado por el Juez, tomando en cuenta los informes de seguimiento, la edad del niño, niña o adolescente y las circunstancias de la adopción.

En la misma resolución que autoriza el período pre-adoptivo, la autoridad judicial ordenará a la entidad técnica o al Equipo Interdisciplinario, realizar el seguimiento de la convivencia y presentar informe a los tres días de vencido este período.

ARTICULO 301°.- ASENTIMIENTO Y RATIFICACION

Cumplido el término probatorio, el Juez en audiencia, con la concurrencia del Fiscal, la entidad técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento y la ratificación de quienes deban otorgarlos.

Dependiendo de la edad y madurez, el Juez escuchará al niño, niña y en todos los casos a los adolescentes.

En la misma audiencia, el Juez deberá informar y prevenir al niño, niña o adolescente, a los adoptantes y a quienes den el consentimiento, sobre las consecuencias jurídicas de la adopción, dejando en el expediente constancia escrita en acta.

El Juez a petición Fiscal o de oficio puede disponer las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.

ARTICULO 302°.- SENTENCIA

Con la notificación y previo dictamen Fiscal, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de tres días.

En la misma sentencia, el Juez ordenará la inscripción del adoptado en el Registro Civil, como hijo de los adoptantes, en los términos previstos por este Código.

También ordenará el seguimiento post-adoptivo, designando la entidad responsable, tanto para adopciones nacionales como para las internacionales, estableciendo el plazo para los informes y el período de seguimiento.

Tratándose de adopción internacional, autorizará la salida del adoptado al país de residencia de los adoptantes.

CAPITULO III

DELITOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE

SECCION UNICA

INVESTIGACION Y PROCESO

ARTICULO 303°.- INICIACION

La investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia.

Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas.

ARTICULO 304°.- DELITO FLAGRANTE

El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió un informe circunstanciado de los hechos.

ARTICULO 305°.- INVESTIGACION

Formulada por cualquier medio la denuncia, el Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito.

ARTICULO 306°.- ADOLESCENTE AUSENTE

En caso de ausencia del adolescente la investigación continuará hasta su conclusión.

Si el Fiscal considera procedente la apertura del juicio requerirá al Juez que ordene localizar al adolescente.

ARTICULO 307°.- PLAZO DE LA INVESTIGACION

El Fiscal deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla.

La prórroga podrá solicitarse por única vez, hasta tres días antes de que se cumpla el plazo ordinario. El Juez, si acepta la solicitud, fijará directamente el nuevo plazo que no podrá exceder de siete días.

ARTICULO 308°.- ORDEN JUDICIAL

El Fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado.

Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio.

ARTICULO 309°.- AUDIENCIA PRELIMINAR

Presentado el adolescente ante el Fiscal en el día y, una vez visto el informe circunstanciado o informe policial, entrevistará al adolescente y, si fuera posible, escuchará a sus padres o responsables, según el caso se determinará lo siguiente:

1. Si el caso no reviste gravedad, confirmar la custodia del adolescente infractor a sus padres o responsables, bajo la responsabilidad de suscribir un compromiso de presentación del adolescente a todos los actos de investigación de los hechos;

2. En caso de que no se presentarán los padres o responsables, o ante la no existencia de éstos y el hecho no reviste gravedad, la incorporación del adolescente a una entidad de atención, cuyo representante acompañará en todos los actos de la investigación;

En ambos casos el Fiscal de la Niñez y Adolescencia, procederá conforme al Artículo 308 de este Código.

Se levantará acta de todo lo actuado.

ARTICULO 310°.- CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION

Finalizada la investigación el Fiscal, podrá requerir ante el Juez lo siguiente:

1. El archivo de obrados;

2. Concertar la remisión y requerir su homologación al Juez;

3. Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad.

ARTICULO 311°.- ARCHIVO

El Fiscal, de acuerdo con el resultado de la investigación y no encontrando suficientes indicios de responsabilidad, dispondrá el archivo de obrados.

Requerimiento que podrá ser impugnado ante el Fiscal de Distrito, dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación.

ARTICULO 312°.- REMISION

Si procede, el Fiscal concertará la remisión con el adolescente mediante requerimiento fundamentado que comprenderá un resumen de los hechos. Estos antecedentes serán remitidos al Juez para su homologación.

La remisión no procede por delitos que en la Ley Penal sean sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años.

ARTICULO 313°.- CITACION

En mérito al requerimiento fiscal y los antecedentes, el Juez fijará audiencia, en el plazo no menor de tres días ni mayor de cinco, con citación de partes, notificación del Fiscal y ordenará se realicen los informes técnicos respectivos.

Y en caso de:

1. No ser localizado el adolescente, el Juez expedirá citación de comparendo y, en su caso, mandamiento de aprehensión suspendiendo la acción hasta que se presente el adolescente;

2. Estar el adolescente cumpliendo una medida cautelar, será requerida su presencia, sin perjuicio de la notificación a los padres o responsables;

3. Que el adolescente no cuente con abogado defensor, se le designará uno de oficio.

ARTICULO 314°.- AUDIENCIA Y MEDIDAS

Instalada la audiencia, cada una de las partes fundamentará su demanda y producirá la prueba, el Juez oirá al adolescente, a sus padres o responsables y ordenará se emitan los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado.

Finalizada la audiencia, el Juez resolverá en el acto todas las cues

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