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Contravenciones

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LIBRO QUINTO

JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

 

CONTRAVENCIONES.-

Art. 390.- Competencia.- Para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, dentro de la respectiva jurisdicción territorial.

Art. 391.- Daños y perjuicios.- El juez que sentencie una contravención es también competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado. De la sentencia que dicte en este juicio no habrá recurso alguno.

Art. 392.- Remisión al Fiscal.- Si al juzgar una contravención el juez encontrare que se ha cometido también un delito, juzgará la primera y enviará el expediente al Fiscal competente para la investigación del delito.

Art. 393.- Jueces especiales.- Las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por los jueces especiales respectivos.

Art. 394.- Iniciativa.- Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte.

Art. 395.- Citación.- Cuando el juez competente llegare a tener conocimiento que se ha cometido alguna contravención, mandará citar al acusado para el respectivo juzgamiento.

La citación se hará por medio de una boleta, en que conste el día y la hora en que debe comparecer el citado, la misma que será entregada a este por el secretario del juzgado o por algún agente la autoridad. Si el acusado no fuere encontrado, la boleta será entregada a cualquier persona que se halle en el domicilio del citado. En la boleta a la que se refiere este artículo se hará constar el motivo de la citación. Si el acusado no tuviera domicilio conocido, se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad.

Art. 396.- Arresto del rebelde.- Si el acusado no compareciere en el dia y la hora señalados y no hubiera justificado su inasistencia, el juez ordenará el arresto del rebelde, para su inmediato juzgamiento.

Art. 397.- Contravenciones de primera clase.- Cuando se tratare del juzgamiento de las contravenciones de primera clase, comprobada por el juez la existencia de la contravención, luego de escuchar al acusado, dictará sentencia, la que se hará constar por escrito en un libro especial que el juez deberá firmar y rubricar junto con el secretario, en cada folio.

La sentencia deberá contener la relación del hecho que constituye la contravención, el modo como llegó a conocimiento del juez, así como la declaración de la responsabilidad delacusado y la pena impuesta, con señalamiento de la disposición penal aplicada.

La sentencia deberá ser firmada por el juez y autorizada por el secretario.

Art. 398.- Contravenciones de segunda, de tercera y de cuarta clase.- En el juzgamiento de una contravención de segunda, de tercera o de cuarta clase, sea de oficio o mediante acusación particular, entregada la boleta de citación al acusado, se pondrá en su

conocimiento los cargos que existen contra él y se le citará la acusación particular, dehaberla, para que la conteste en el plazo de veinticuatro horas.

Si hubiere hechos que deben justificarse se concederá el plazo de prueba de seis días, vencido el cual el juez dictará sentencia.

Si no hubiere hechos justificables el juez dictará sentencia en el plazo de veinticuatro horas.

Art. 399.- Expediente.- Los procesos que se formen para el juzgamiento de las contravenciones se tramitarán en papel simple y se conservarán en el archivo del juzgado, bajo la responsabilidad del secretario.

Art. 400.- Rechazo de incidentes.- Los jueces están obligados a rechazar, de plano, todoincidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso.

Art. 401.- Acuerdo transaccional.- Cuando se tratare de contravenciones que se refieran a la propiedad, a la honra de las personas o a lesiones que no excedan de tres días de curación, el juez podrá autorizar que el proceso, si lo hubiere, o la reclamación, en caso contrario, concluyan mediante transacción entre las partes o por desistimiento.

Las multas que se impongan los que transijan se cobrarán por apremio real, por parte delpropio juez que autorizó la transacción.

El acuerdo transaccional se hará constar en acta que será firmada por el juez, las partes y el secretario.

Art. 402.- Sentencia.- La sentencia dictada por el juez será motivada y deberá condenar o

absolver.

En caso de sentencia condenatoria se ordenará el pago de costas y se mandará pagar los daños y los perjuicios, si se hubiera propuesto acusación particular.

En caso de sentencia absolutoria se condenará en costas al denunciante o acusador particular que hubiese procedido temerariamente.

La liquidación de las costas la hará el mismo juez de la causa.

En cuanto a los honorarios de los abogados defensores, se los fijará de conformidad con la ley.

Art. 403.- Inadmisibilidad de recurso.- En las sentencias dictadas por contravenciones no habrá recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el juez que la dictó.

Art. 404.- Indemnización.- La acción de indemnización a la que se refiere el artículo anterior se podrá ejercer dentro de los quince días contados desde la fecha de la última notificación de la sentencia.

Art. 405.- Acción de reclamo.- La indicada acción se deducirá ante el juez de lo penal de la jurisdicción respectiva, quien, presentada la demanda, pedirá informe al juez de contravenciones contra el que se la intentare, concediéndole el término de tres días para que lo emita; junto con el informe se enviará copia de todas las diligencias materia de la demanda, o el mismo expediente original. Si hubiere hechos que deban justificarse se concederá el plazo de prueba por seis días, después de lo cual se dictará sentencia, de la que no habrá recurso alguno. El juicio se sustanciará en papel simple.

Art. 406.- Contravención flagrante.- Si una persona es sorprendida cometiendo una contravención será aprehendida por los agentes de la autoridad y llevada inmediatamente ante el juez competente para su juzgamiento, conforme a las reglas establecidas en este Título.

Pero si la contravención fuere cometida por un Legislador, por un Ministro de Estado; por un Magistrado de los Tribunales de Justicia o cualquier otra persona que ejerza autoridad o representación dentro de las funciones del Estado, la autoridad o el agente de la autoridad, no le detendrá; pero le citará para que comparezca ante el Presidente de la Corte respectiva, a quien presentará un informe circunstanciado sobre la contravención, determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; los nombres, apellidos y dirección domiciliaria de las personas que la vieron cometer y de la persona que la cometió.

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