TITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTICULO 101. La responsabilidad penal se extingue:
1º. Por muerte del procesado o del condenado.
2º. Por amnistía.
3º. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.
4º. Por prescripción.
5º. Por cumplimiento de la pena.
EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 102. La pena se extingue:
1º. Por su cumplimiento.
2º. Por muerte del reo.
3º. Por amnistía.
4º. Por indulto.
5º. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.
6º. Por prescripción.
EXTINCIÓN POR MUERTE
ARTICULO 103. La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.
AMNISTÍA
ARTICULO 104. La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.
INDULTO
ARTICULO 105. El indulto sólo extingue la pena principal.
PERDÓN DEL OFENDIDO
ARTICULO 106. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.
En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.
PRESCRIPCIÓN DE LA REPONSABILIDAD
ARTICULO 107. La responsabilidad penal prescribe:
1º. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2º. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres.
3º. A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4º. A los seis meses, si se tratare de faltas.
COMIENZO DEL TÉRMINO
ARTICULO 108. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2º. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.
3º. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4º. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5º. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
INTERRUPCIÓN
ARTICULO 109. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 110. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.
INTERRUPCIÓN
ARTICULO 111. La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.
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