DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO I. Para los efectos penales se entiende:
1º. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso.
2º. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter oficial.
Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.
Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o empleados públicos ejercen continuamente sus funciones, mientras no sean removidos.
3º. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.
4º. Por violencia, la física o la sicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.
5º. Por injusto lo ilegal.
ARTICULO II. El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a aplicar las disposiciones relativas a concursos.
ARTICULO III. El propietario de finca rústica, su representante legal, arrendatario, usufructuario, administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la autoridad, dentro de la circunscripción del inmueble de que se trate.
ARTICULO IV. Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales
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