Arto. 126.- El que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquier,otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos o a su cónyuge, será castigado como parricida, con la pena de 10 a 25 años de presidio.
Arto. 127.- También será castigado como parricida, el que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre o hijo adoptivos, con la ,pena de 6 a 15 años de presidio.
Arto. 128.- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio.
Arto. 129.- Los padres o hermanos mayores que, viviendo con sus hijas o hermanas menores de veintiún años dieren muerte a los que yacen con ésta en el acto de sorprenderlos infraganti, sufrirán la pena de 2 a 5 años de prisión.
Arto. 130.- Cualquiera de los cónyuges que, sorprendiendo en adulterio a su consorte, da muerte a éste o a su cómplice, o a los dos juntos, sufrirá la pena de 2 a 5 años de prisión.
Esta disposición se aplicará cuando los cónyuges hicieren vida pública marital ordenada.
Arto. 131.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la corrupción de sus hijas, hermanas o esposas.
Arto. 132.- El homicidio culposo será penado con prisión de uno a tres años.
Arto. 133.- El homicidio preterintencional será penado con presidio de 3 a 6 años.
Arto. 134.- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Con alevosía.
2) Por precio o promesa remuneratoria.
3) Por medio de asfixia} incendio o veneno.
4) Con premeditación conocida.
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante.
6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos.
El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.
Arto. 135.- Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior lo agrava con alguno de los actos siguientes:
1) Delito de violación o abusos deshonestos en la misma víctima.
2) Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima.
3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan criminal.
Al reo de asesinato atroz se aplicará la pena de treinta años de presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia atenuante.
Arto. 136.- El que da muerte a un niño menor de siete años, sin estar ligado con la víctima con las relaciones familiares a que se refiere el Arto. 126, cometerá el delito de infanticidio, y será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.
Arto. 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.
Arto. 138.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de quince días, se le impondrá la pena de tres días a cuatro meses de prisión. Si tardare en sanar más de quince días se impondrá prisión de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien córdobas.
Arto. 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un año de prisión.
Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y permanente en parte del cuerpo, en persona que por su profesión, oficio, sexo o costumbres, suelen dejar al descubierto, será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.
Arto. 140.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Arto. 141.- Se impondrá de cuatro a seis años de prisión al que infiera a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano cuando queda perjudicada para siempre cualquier función orgánica, o cuando el ofendido quede con una deformidad incorregible.
Arto. 142.- Se impondrá de cinco a diez años de presidio al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla, o de las funciones sexuales.
Arto. 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión.
Arto 144.- Si la lesión fuere inferida en riña, que no sea motivada por la defensa que de sí mismo haga la víctima, la pena será disminuida hasta la mitad de las sanciones señaladas en los artículos anteriores.
Arto. l45.-Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:
a) A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que consta hubieren inferido;
A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no se constatare quien o quienes le infirieron las que presente o cuáles heridas le infirieron, se les aplicara prisión hasta de cuatro años.
Arto. 146.- Las lesiones culposas serán sancionadas con un tercio de la pena que correspondería a las lesiones dolosas.
Arto. 147.- El acto de disparar arma de fuego contra cualquiera persona será castigado con la pena de 15 a 30 días de arresto si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquiera otro delito, pues, si concurriesen, se castigará el delito frustrado o la tentativa con la pena correspondiente.
Arto. 148.- También se castigará el hecho como parricidio, asesinato u homicidio o infanticidio frustrado, respectivamente, cuando, aunque no muera el ofendido a consecuencia de la situación o gravedad de las heridas, por otras circunstancias manifiestas se viniere en conocimiento de que el agresor no ha podido menos que abrigar el designio de darle muerte.
Arto. 149.- Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y apareciere quien causó esta muerte, será castigado con pena de 6 a 10 años de presidio. Si no constare quienes hubieren causado las lesiones graves se impondrá la pena de 3 a 6 años de presidio a todos los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona de la víctima.
Arto. 150.- Cuando en la riña tumultuaria a que se refiere el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare quienes las hubieren causado, se impondrá el mínimo de la pena correspondiente a las lesiones causadas a todos aquellos que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del lesionado o lesionados.
Arto. 151.- El que sabiendas facilita a otro medios para que se suicide, será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión. El que indujere a otro al suicidio o le ayudare a su ejecución cooperando personalmente, sufrirá la pena según los casos.
Arto. 152.- Para que existan los delitos comprendidos en el Capítulo I, del Título 1, del Libro II de este Código, es necesario que las lesiones o violencias causen la muerte como efecto preciso o consecuencia natural. dentro de los 60 días después de inferidas.
Arto. 153.- De la muerte o lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con la intención de causarlas lo azuce o lo ponga en circunstancias de cometer el daño.
Arto. 154.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna persona, será penado con prisión de 6 meses a 3 años. Si a consecuencia de ello resultare un grave daño físico a la víctima, la pena será de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la pena será de 6 a l2 años de presidio.
Arto. 155.- El que, en poblaciones, abandone a un menor de siete años que esté a su cargo, sufrirá de 3 a 5 meses de arresto.
Si el abandono fuere en lugares inhabitados, distantes por lo menos media legua de las poblaciones, la pena será de 5 a 10 meses de arresto.
Si a consecuencia del abandono muriere el menor se aplicará la pena de 5 a 10 años de presidio.
Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicara la pena correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 156.- Si el abandono se hiciere por los padres del menor, la pena será la que corresponde a los casos anteriores ; aumentada en un año.
Arto. 157.- El que, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores abandonare a su cónyuge, a un descendiente o ascendiente legitimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado; si el abandonado muriere a consecuencia del abandono, sufrirá la pena de 6 a 12 años de presidio, y si no muriere, pero sí sufriere lesiones, la pena será la correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 158.- El que encontrando en despoblado a menores de siete años, perdidos o desamparados, no los recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a sus padres o guardadores, o a la autoridad en su defecto, será castigado con la pena de 10 días a 3 meses de arresto más una multa de cien a quinientos córdobas.
Arto. 159.- Se aplicará la pena de prisión en una extensión de uno a dos años al que, pudiendo, no auxile a un niño cuya vida estuviere en inminente peligro.
Arto 160.- El que teniendo a su cargo la crianza de un menor, lo internare en algún establecimiento público, o lo entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o guardador, o de la autoridad local., a falta de uno y otro, será castigado con una multa de doscientos a quinientos córdobas.
Arto. 161.- El Capitán de buque o patrón de embarcación o aeronave que abandonare en lugar o playa desierta, pero sin motivo justo, a individuos que lleve a bordo, será castigado con las penas señaladas en este título al abandono de menores de siete años, según los casos.
Arto. 162.- El que causare la muerte de un feto en el seno materno o mediante aborto, será reprimido con prisión de 3 a 6 años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de 16 años; y con prisión de 1 a 4 años si obrare con consentimiento de la mujer.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto, sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá la pena en su máxima duración, respectivamente.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no en cinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare la muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10 años de presidio; si resultare alguna lesión la pena será de 4 a 10 años de prisión.
Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de abortos, se aplicará en cada caso la pena en su máxima duración.
Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas que hagan abortar a cualquier mujer, con o sin su consentimiento, sufrirán la pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, más las accesorias de inhabilitación especial.
Arto.163.- Si el delito hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquella, la pena será de prisión de uno a dos años. Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena será de tres a seis años de prisión.
Arto. 164.- Si el aborto fuere resultado de golpes o violencias a la mujer embarazada por parte de un tercero que conociendo el estado de embarazo no hubiere tenido propósito de causar el aborto, la pena será de 6 meses a 2 años de prisión.
Arto. 165.- El aborto terapéutico será determinado científicamente, con la intervención de tres facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, para los fines legales.
Arto. 166.- A los que se batieren en duelo, se les impondrá la pena de arresto de uno a seis meses, si no resultare lesión alguna, por el hecho de batirse.
Si resultare lesión o muerte, se les aplicará la pena que corresponda al delito o delitos cometidos.
Arto. 167.- Los padrinos, instigadores y demás personas que intervinieren en el duelo como testigos o facultativos o prestaren su concurso en cualquier otra forma para que aquel se verifique, serán castigados como cómplices.
Arto. 168.- El que injuriare o desacreditare a otro por haber rechazado un duelo , incurrirá en la pena de 6 meses a un año de arresto.
Arto. 169.- El que por cualquier medio haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio, comete el delito de calumnia.
Arto. 170.- El que cometiere el delito de calumnia será penado con multa de cien a cincuenta mil córdobas.
Arto. 171.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio de cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros medios similares, se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.
Arto. 172.- El acusado de calumnia quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la certeza de las imputaciones que haya hecho.
Arto. 173.- El que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público, cometerá el delito de injurias.
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones.
También comete el delito de injuria :
1.- El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o prescrito;
2.- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación no pueda seguirse de oficio;
3.- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;
4.- El que se refiera a los defectos físicos de una persona; y
5.- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que pueda separarle del trato con los demás; salvo cuando una ley sanitaria lo obligue o autorice;
6.- El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o situación financiera de instituciones, profesiones, personas jurídicas, oficios o negocios de legal operación en la República;
7.- El que infame la memoria de un difunto; y
8.- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los cultos religiosos.
El que cometiere el delito de injuria, será penado con multa ; de cincuenta a veinticinco mil córdobas.
Arto. 174.- El que con el propósito de injuriar a una persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sufrirá la misma pena consignada en el artículo anterior.
Arto. 175.- Cuando la injuria se profiera públicamente en presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios indicados en el Ano. 171 se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.
Arto. 176.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a las filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios públicos.
Arto. 177.- No es injuria la crítica científica, literaria, artística o técnica.
Arto. 178.- No es injuria la libre información de sucesos realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento provenga de fuentes autorizadas.
Arto. 179.- El Juez podrá declarar exento de pena al acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias contra su persona o contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 180.- El que propalare hechos falsos contra una persona natural o jurídica o sus autoridades que dañen gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, será penado con multa de cien a veinticinco mil córdobas. La acción puede ser intentada por los representantes legales de dichas personas.
Arto. 181.-Se comete delito de calumnia o injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Arto. 182.- La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles impresos, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía en grabados, fotografías u otro procedimiento cualquiera.
Arto.183.- Se consideran coautores de los delitos de calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan, a los directores, editores o propietarios de los periódicos, imprentas, radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión en que se hubieren propagado las calumnias o injurias, y estarán obligados a publicar en ellos, sin comentarios, dentro del término de veinticuatro horas de pronunciada la sentencia, la retractación o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares deberán concordar con el texto de la retractación o sentencia condenatoria.
La contravención a las disposiciones de este artículo, aumentará la multa establecida hasta en un cincuenta por ciento.
Arto. 184.- El acusado de injuria o calumnia encubierta o equivoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia manifiesta.
Arto. 185.- Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del difunto agraviado.
Arto. 186.- Respecto de las calumnias o injurias publicadas por la prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado las producciones injuriosas o calumniosas, o contribuido a la introducción o circulación de ellas en Nicaragua, con ánimo manifiesto de propalar la calumnia o injuria.
También serán responsables por los delitos de calumnia o injuria las personas residentes en Nicaragua que cursen comunicados o noticias difamatorias para que se reproduzcan en el país.
Arto. 187.- La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará sumariamente como falta, conforme el Código de Instrucción Criminal, por el tribunal que conoce de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.
Arto. 188.- Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
Arto. 189.- Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancias de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el artículo 185, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta, mediante perdón del acusador, pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez que esta haya sido satisfecha.
Arto. 190.- La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuándo hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.
Arto. 191.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ,ofendido, a solicitud de éste, podrá entablar la correspondiente acusación. Cuando la calumnia o injuria versare contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno, previa petición del ofendido, podrá requerir al Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, para que entable la acción correspondiente, aún respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.
Arto. 192.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas, podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Arto. 193.- La acción de la calumnia o injuria prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo tener racionalmente conocimiento de la ofensa si éste se hallare fuera de Centro América; en seis meses si se hallare en Centro América pero ausente de la República; en tres meses, si se hallare dentro de la República; y en treinta días si se hallare en la misma población donde se verificó la injuria o columna.
La misma regla se observará en el caso del Arto. 185; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el término durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de dos años de haberse cometido el delito.
En el caso del Arto. 187 el término para la prescripción comenzara a correr después de terminado el litigio en que se hubiesen proferido la injuria o calumnia.
Arto. 194.- Los responsables de los delitos de injuria o calumnia podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a satisfacción del ofendido, en la contestación de la demanda o en el curso del juicio.
En tales casos, el Juez dará por terminado el procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, a su costa, se publique su retractación en la misma forma y por los mismos medios en que se cometió el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 183.
La reincidencia priva del beneficio de la retractación.
Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medio establecidos en el Arto. 171 el responsable del delito estará obligado a enterar la multa dentro de tercero día de notificado de la sentencia, bajo pena de la suspensión inmediata del medio de publicidad por el que lo hubiere divulgado, hasta tanto no haga efectiva la multa. Dicha suspensión no exime al responsable del delito de su obligaciones al pago de sueldos, salarios y prestaciones de su personal que labore en el medio que utilizó para la publicación de la calumnia o injuria.
Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero día de notificada la sentencia, previo depósito del importe de la multa en la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva. La Corte seguirá el procedimiento consignado en el Título XI del Código de Instrucción Criminal.
A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva jurisdicción del ofendido, corresponde el conocimiento y decisión de las causas criminales por los delitos de calumnia o injuria, las que serán tramitadas en Juicio Criminal Sumario, conforme el Título X del Código de Instrucción Criminal.
Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se tramitarán en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje, conforme los procedimientos establecidos en el Arto. 1647 Pr., haciéndose efectiva en la misma forma, procedimiento y sanciones que se establecen en el párrafo cuarto del presente artículo:
Las sentencias que el Juez dicte en los juicios de injurias y calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio Civil que los daños se han causado.
Las multas contempladas en este capítulo serán en beneficio de la Junta Local de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez que dicte la sentencia respectiva. En caso de absolución del acusado o reducción de la pena impuesta, la multa depositada le será devuelta en los términos que ordene la correspondiente sentencia firme.
Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la fuerza, la intimidación o cualquier otro medio que prive de voluntad, razón o de sentido a una persona, tenga acceso carnal con ella, o que con propósito sexual le introduzca cualquier órgano, instrumento u objeto.
Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de catorce años o cuando sea mujer casada o en unión de hecho estable, a quien el violador hace creer que es su marido.
Pueden ser autores y víctimas de este deli