Arto. 346.- Cometen atentado contra la autoridad, los que acometen, resisten con violencia o emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren las funciones de su cargo y también cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidas o se anuncien como tales de algún modo que indique que lo son, o se presenten con las insignias correspondientes. Si el número de reos pasare de cuatro, el delito seré motín o asonada, según los casos.
Los reos de este delito serán castigados con prisión de uno a tres años, cuando el atentado se cometiere contra la autoridad, y con prisión de seis meses a dos años cuando fuere en sus agentes.
Arto. 347.- Cometen desacato contra la autoridad :
l.- Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su presencia, o en notificación o escrito que se les dirija ;
2.- Los que causan grave perturbación del orden en los Juzgados y Tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades o funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones,
3.- Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados, manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso, al de cualquiera de las Cámaras Legislativas o a cualquiera Juzgado o Tribunal,
4.- Los que impiden que un representante o funcionario público concurra a su cámara o despacho,
5.- Los que desobedecen abiertamente a la autoridad.
Arto. 348.- Los reos de cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Arto. 349.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por agentes de la autoridad, a los Oficiales Mayores, Secretarios, porteros o cualquier otro oficial subalterno de las autoridades judiciales o administrativas, cuando se ocupen en el cumplimiento de órdenes de sus respectivos superiores; los individuos de la fuerza pública en actual servicio, siempre que cumplan órdenes de alguna autoridad, y los ciudadanos que, requeridos por autoridad competente, le presten auxilio para el cumplimiento de alguna de sus providencias.
Arto. 350.- El que empleare fuerza o intimidación contra un funcionario público o agentes de la autoridad para obligarlo a la ejecución u omisión de un acto peculiar de sus funciones será castigado con uno a tres años de prisión.
Estarán sujetos a arresto de seis meses a un año de prisión los que atentaren contra los agentes de la autoridad.
Arto. 351.- Será reprimido con arresto de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad y si el culpable que comete el delito con abuso de su cargo fuere funcionario, la pena se elevará hasta tres años de prisión.
Arto. 352.- El que sustrajere, ocultare, destruyere objetos destinados a comprobar el delito, registro o documentos confiados a la custodia de un funcionario, o de otra persona, de interés o de servicio público, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Arto. 353.- Comete delito de falso testimonio el que ya sea como testigo, perito, intérprete o traductor afirmare una falsedad, u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad competente, y será castigado con prisión de uno a cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en causa civil, pero si lo fuese en causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será igual a la que corresponda al hecho falsamente imputado.
Arto. 354.- El que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fuere aceptada o siéndola, la falsedad no fuere cometida, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante, las penas correspondientes al falso testimonio.
Arto. 355.- El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en asuntos judiciales o administrativos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión.
Arto. 356.- El que faltando a la verdad a sabiendas, denunciare o acusare a una persona de haber cometido delito o falta ante cualquier funcionario que tenga jurisdicción para sancionar el delito o falta denunciado o acusado, será sancionado con las penas que para el falso testimonio establece el Arto. 353.
Si el ofendido hubiere preso como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el reo será además obligado a indemnizar a aquél con una cantidad de dinero a razón de veinte córdobas por cada días de efectiva prisión sufrida.
Arto. 357.- Si la causa seguida por acusación o denuncia falsas hubiere concluido por sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo, no se podrá proceder contra el falsario sino después que tal resolución quedare ejecutoriada.
Si la causa hubiere concluido por sentencia condenatoria, tampoco podrá procederse sino después que la sentencia absolutoria recaída en un juicio de revisión, hubiere quedado también ejecutoriada.
Arto. 358.- Si el acto o sentencia fuere de sobreseimiento provisional, no se procederá contra el denunciador o acusador falso, sino después de un año contado desde la fecha en que fue dictado, sin que la causa hubiere sido de nuevo abierta.
Arto. 359.- En los casos a que se refiere el Arto. 356 sólo podrá procederse en virtud de denuncia o acusación del ofendido y la acción prescribe a los tres años contados desde el día en que el ofendido pudo iniciarla, según el caso.
La acción para el ejercicio de estos derechos se trasmite a los herederos.
Arto. 360.- El que soborne a un jurado de conciencia, ofreciéndole dinero o cualquier otra ventaja, para conseguir un veredicto absolutorio aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada, será castigado con prisión de dos a cinco años. Si el soborno fuere para lograr un veredicto condenatorio, la sanción podrá ser aumentada hasta siete años.
El jurado que aceptare la oferta o promesa, sí el veredicto resultare de acuerdo con el soborno, sufrirá prisión de uno a tres años.
Arto. 361.- Será reprimido con arresto de dos meses a un año de prisión, el que hallándose legalmente detenido, se saliere de la cárcel por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Arto. 362.- Será castigado con prisión de uno a cuatro años el particular que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, pero si el autor fuere un funcionario público, la pena aumentará en una tercera parte.
Arto. 363.- Si la evasión se produjera por descuido, negligencia o culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de veinte a cien córdobas.
Arto. 364.- El funcionario público que en el arresto o formación de causa contra una persona que tiene privilegio de antejuicio, conforme la Constitución o las leyes secundarias no guardare la forma prescrita violando los fueros, será reprimido con multa de doscientos córdobas.
Arto. 365.- Se impondrá arresto de dos a seis meses al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo promesa o declaración promisoria, la obligación de decirla con relación a hechos propios.