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Disposiciones Preliminares

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LIBRO PRIMERO I

Ley 18

(De 22 de septiembre de 1982)

“Por la cual se adopta el Código Penal de la República” EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN

DECRETA:

Artículo Único. Adóptase el Código Penal de la República cuyo texto es el siguiente: LIBRO PRIMERO DE LA LEY PENAL EN GENERAL TÍTULO 1 DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO 1 De la vigencia y aplicación de la Ley Penal

Artículo 1. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.

Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y faltas; las últimas las define y castiga el Código Administrativo.

Artículo 2. Nadie podrá ser sancionado sino por tribunal competente, en virtud del proceso legal previo, seguido de acuerdo con las formalidades legales vigentes.

Nadie será sometido a jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc con posterioridad a un hecho punible.

Tampoco se podrá juzgar a nadie más de una vez por la misma causa penal.

Artículo 3. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son nulos, y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.

Artículo 4. Al aplicar la ley a un hecho, éste no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de la sanción, a menos que constituya dos o más hechos punibles.

Cuando varias leyes o disposiciones de éste código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general.

Artículo 5. Ningún hecho podrá tenerse por punible ni imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.

Artículo 6. El desconocimiento de la ley penal no exime de responsabilidad al que la infringe.

CAPÍTULO II

Aplicación en el espacio

Artículo 7. La Ley penal panameña se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y reglas internacionales aceptadas por la República de Panamá.

Para los efectos de la ley penal constituyen el territorio de la República, el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. Se considera también territorio nacional las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que según las normas del Derecho Internacional responda a ese concepto.

Artículo 8. Se aplicará la ley penal panameña a los hechos punibles cometidos en el extranjero contra la personalidad jurídica del Estado, la salud pública, la economía nacional y la administración pública, y cuando se falsifiquen documentos de crédito público, el papel sellado, los timbres oficiales y la moneda panameña o cualquier otra moneda de curso legal en la República, siempre que, en este último caso, se compruebe que se destinaban a ser introducidas al territorio panameño.

Artículo 9. Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero cuando:

1. Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño;

2. Se perpetren contra algún panameño o sus derechos;

3. Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de su cargo o mandato;

4. Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieren sido juzgados en e lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional, y

5. Se trate de delitos cometidos por panameños en Estado para juzgarlo, ella hubiere sido denegada en razón de la nacionalidad.

Articulo 10. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

Para que los delitos a que se refiere el párrafo anterior sean susceptibles de enjuiciamiento y sancionados en Panamá se requiere que el imputado se encuentre en el territorio de la República.

Artículo 11. La sentencia penal extranjera absolutoria tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la calidad de reincidencia o habitualidad del reo, siempre que se trate de delitos previstos en la ley panameña.

Artículo 12. No obstante lo expresado en el artículo anterior no tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley nacional las sentencias penales que se pronuncien sobre los delitos expresados en el artículo 9. Sin embargo, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se descontará de la que se impusiere conforme a la ley panameña si ambas son de similar naturaleza, y si no lo son, se atenuará parcialmente la pena.

CAPÍTULO III

Aplicación en el tiempo

Artículo 13. Si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley, y no se hubiere decidido definitivamente el caso, se aplicará al procesado la ley más favorable.

Artículo 14. La ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, la que suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará desde que entra en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada.

Para los efectos de este artículo se procederá de oficio o a petición de parte.

CAPÍTULO IV

Aplicación a las personas

Artículo 15. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:

1. Los Jefes de Estado extranjero que se encuentren en el Territorio nacional;

2. Los Agentes Diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá;

3. Los casos previstos en la Constitución Política.

Artículo 16. La comisión de un hecho punible por un servidor público en cuyo favor exista prerrogativa funcional, no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.

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