TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
Delitos contra las libertades políticas
Artículo 147. Quien impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualesql4liera de los derechos políticos será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 15 a 100 días de multa, siempre que el hecho no esté previsto en alguna otra disposición especial de este Código.
Si el autor fuere un servidor público y hubiere cometido el delito con abuso de sus funciones, la sanción será de 8 a 40 meses de prisión.
CAPÍTULO II Delitos contra la libertad del culto
Artículo 148. El que impida o perturbe el ejercicio de culto permitido en la República, será sancionado con lO a 50 días multa.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencia, ultraje, la sanción será de 6 a 12 meses de prisión o de 50 a 100 días multa.
Artículo 149. El que destruya o cause daños a los objetos destinados a un culto permitido en la República y el que ultraje a alguno de sus ministros, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses o de 50 a 150 días multa.
Artículo 150. El que profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus restos mortales o viole una sepultura, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 20 a 100 días multa.
CAPÍTULO III
Delitos contra la libertad individual
Artículo 151. El que ilegalmente prive a otro de su libertad, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
Artículo 152. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere mediante amenaza, sevicia o engaño, o por espíritu de venganza o lucro o si resultare del hecho un perjuicio grave para la salud o los bienes de la víctima, la sanción será de 2 a 6 años de prisión.
Artículo 153. Si el delito se comete en la persona de un ascendiente o descendiente, el cónyuge, de un miembro del Consejo Nacional de Legislación o de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos o de un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 8 años de prisión y de 50 a 200 días de multa.
Artículo 154. La sanción se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor pone espontáneamente en libertad a la víctima, antes de que se inicie procedimiento criminal, sin que haya alcanzado el objeto que se proponía y sin haberle causado perjuicio alguno.
Artículo 155. El que mediante violencia o amenaza obligue a otro a tolerar, hacer u omitir alguna cosa, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 30 a 150 días multa.
Artículo 156. El servidor público que con abuso de sus funciones o infracción de las formalidades prescritas por la ley, prive a una persona de la libertad, será sancionado con prisión de 1 a dos años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 6 meses a un año y si el hecho punible se comete con alguna de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, las sanciones se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 157. El servidor público que con abuso de sus funciones, ordene o ejecute requisa en las ropas o en el cuerpo de una persona, será sancionado con prisión de 6 meses a un año e inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual período después de cumplida la pena principal.
Artículo 158. El servidor público encargado de la dirección de una cárcel, que admita a una persona en ella, sin orden escrita de la autoridad competente o rehúse obedecer la orden de poner en libertad a alguno, emanada de la misma autoridad, será sancionado con prisión de 6 meses a un año.
Artículo 159. El servidor público competente que habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad correspondiente será sancionado con 20 a 50 días multa.
Artículo 160. El servidor público que someta a un detenido a severidades o apremios indebidos, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses. Si el hecho consiste en torturas, castigo infamante, vejaciones o medidas arbitrarias, la sanción será de 2 a 5 años de prisión.
CAPITULO IV Delitos contra la libertad de reunión y de prensa
Artículo 161. El que impida una reunión pública pacífica y lícita, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días multa.
Si el hecho previsto en el inciso anterior fuere cometido por un servidor público, se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por tres años.
Artículo 162. El que impida en cualquier forma la publicación de libros y la libre circulación o emisión de prensa periódica, escrita o hablada, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días de multa.
CAPÍTULO V
Delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo 163. El que entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y hasta 30 días multa.
La misma sanción se impondrá al que permanezca en tales lugares contra la voluntad expresa de quien tenga derecho a excluirlo o al que se establezca en los mismos clandestinamente o con engaño.
La sanción será de 1 a 3 años y de 30 a 100 días multa si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, violencia en las personas, con armas o por dos o más personas.
Artículo 164. El que se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una persona, sin la voluntad de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será sancionado con prisión de seis meses a un año y hasta 25 días multa.
Artículo 165. El servidor público que allane la morada, casa o lugar de trabajo, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ésta determina, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y hasta 30 días multa.
CAPÍTULO VI
Delitos contra la inviolabilidad del secreto
Artículo 166. El que abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido, o el que sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con 30 a 60 días multa.
Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia mencionada en el párrafo anterior, con perjuicio ajeno, la pena será de diez meses a dos años de prisión, pero si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
Artículo 167. El que sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe o intercepte correspondencia dirigida a otro, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia, con perjuicio ajeno, la pena será de 15 a 30 meses de prisión y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de una empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
Artículo 168. El que posea legítimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados a la publicidad y los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hubiesen sido dirigidos, será sancionado con 15 a 60 días multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio.
No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia y los hechos políticos.
Artículo 169. El que grabe las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuche conversaciones privadas que no le estén dirigidas, será sancionado con 15 a 50 días multa.
Artículo 170. El que por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, tenga noticia de secretos cuya publicación pueda causar daño y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superior, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años o de 30 a 150 días multa, e inhabilitación para ejercer tal oficio, empleo, profesión o arte hasta por dos años.
La sanción antes descrita será aumentada al doble, cuando el que viole el secreto sea un servidor público que haya tenido acceso a la información, en razón de una de las medidas de prevención del delito de blanqueo de capitales previstas por la ley.
Artículo 171. En los casos de los artículos 168, 169 y 170, no podrá procederse si no por denuncia de la parte agraviada.
Artículo 171-A. El servidor público o el particular que como empleado, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada en que el Estado tenga participación económica, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de 2 a 6 años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
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