TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
Calumnia e injuria
Artículo 172. El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días multa.
Artículo 173. El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito ó por cualquier forma, será sancionado con sesenta (60) a ciento veinte (120) días multa.
Artículo 173-A. Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses de prisión en caso de calumnia y de doce (12) a dieciocho (18) meses de prisión en caso de injuria.
Artículo 174. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, qUe consideren que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta, podrán acusar al autor del delito, quien será sancionado con pena de noventa (90) a (180) ciento ochenta días de multa.
Artículo 175. El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses de prisión.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 176. El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria sólo se le admitirá pruebas sobre la verdad de sus imputaciones, cuando estas vayan dirigidas contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, en razón de los actos relativos del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.
Artículo 177. Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
El Juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del artículo 176.
Artículo 178. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
Artículo 179. La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del sancionado. Esta disposición es aplicable también en caso de retractación.
Artículo 180. Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato.
En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidentes de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción.
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