TÍTULO V
DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO
FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO 1
Delitos contra la familia
Artículo 205. Los que contraigan matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de 6 meses a 1 año.
Artículo 206. Quien contraiga matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta y oculta esta circunstancia al otro contrayente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
Artículo 207. La misma sanción señalada en el artículo anterior se aplicará al que mediante engaño simule matrimonio con una persona.
Artículo 208. Al servidor público que, a sabiendas, autorice un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, se le aplicará la sanción que en ellos se determina. Si obra con culpa, la sanción será de 15 a 60 días multa.
Artículo 209. Quien con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones sexuales, utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales u otros orificios naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente o descendente, y en la línea colateral hasta el segundo grado, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
CAPÍTULO II
Delitos contra el Estado Civil
Artículo 210. Quien ocultando o cambiando un niño, suprima o altere su estado civil o el que inscriba en los registros del estado civil, a una persona inexistente será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
Artículo 211. Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deposite un menor en un hospicio o establecimiento de beneficencia, ocultando su estado civil será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. Si el autor fuere un ascendiente, la pena será de 1 a 3 años de prisión.
CAPÍTULO III
Sustracción de menores
Artículo 212. El pariente cercano que sustraiga a un menor de doce años o a un incapaz, del poder de sus padres, tutores, curadores o persona encargada de la guarda, crianza o cuidado, o el que lo retuviera contra la voluntad de quien ejerza sobre él la patria potestad, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
CAPÍTULO IV Incumplimiento de deberes familiares
Artículo 213. Quien, estando obligado a proporcionar a otro los medios indispensables de su subsistencia, omita el cumplimiento de su deber alimentario, será sancionado con prisión de 6 meses al año, o de 50 a l00 días multa.
Parágrafo. El juez determinará, para la aplicación de este artículo, la situación y recursos económicos del obligado a proporcionar alimentos.
Si resultare fehacientemente que el obligado no tiene recursos económicos el Juez lo eximirá de Pena.
Artículo 214. La sanción prevista en el artículo anterior se agravará en una tercera parte cuando el autor para eludir el cumplimiento de su deber de alimentos, renuncie a su trabajo, trasponga sus bienes o por cualquier otro modo provoque su insolvencia.
Artículo 215. Quien incumpla o abuse de los derechos que le otorgue el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela, con perjuicio evidente para el hijo, pupilo o incapaz, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 20 a 60 días multa, además de la pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos.
Si estos delitos se cometen en perjuicio del cónyuge, separado de cuerpo pero no divorciado, de un hermano o hermana que no vive en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afín dentro del segundo grado, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido.
CAPITUL0 V
De la Violencia Doméstica y el Maltrato al Niño, Niña y Adolescente
Artículo 215-A. La persona que agreda física, sexual, patrimonial o sicológicamente a otra o la hostigue, será sancionada con prisión de 1 a 3 años o con medida de seguridad curativa, consistente en un programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario con atención especializada, aprobado por el tribunal de la causa.
La agresión sicológica debe ser comprobada por el médico psiquiatra forense o por un psicólogo forense.
Para los efectos de este Capítulo, las normas contempladas en los tipos descritos son aplicables a:
1. Matrimonios.
2. Uniones de hecho.
3. Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse.
4. Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.
5. Hijos e hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia.
6. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.
Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.
Artículo 215-B. Si la conducta descrita en el artículo anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a una mujer en estado de gravidez, apresura el alumbramiento, la sanción será de 2 a 4 años de prisión. Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad; la impotencia o pérdida de la capacidad de procrear; alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida, o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.
Artículo 21 5-C. En los casos de agresora o agresor primarios, el juez de la causa podrá sancionar con una medida de seguridad curativa, consistente en un programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario, conforme al artículo 115 del Código Penal, debidamente vigilado por el Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, o con servicio comunitario supervisado por la autoridad competente dentro del corregimiento en que reside.
En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa o del servicio comunitario supervisado, el juez deberá sustituirla por la pena de prisión correspondiente.
Artículo 215-D. La persona que maltrate a un niño, niña o adolescente menor de 18 años, será sancionada con prisión de 2 a 6 años o con medida de seguridad curativa o ambas.
Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores de edad: 1. Causar, permitir o hacer que se les cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales. 2. Utilizarlos o inducir a que se les utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, pornografía o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad. 3. Emplearlos en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o su salud. 4. Imponerles trato negligente y malos tratos que puedan afectarles en su salud física y metal.
Artículo 215-E. El funcionario o la funcionaria o el particular que tenga conocimiento de la ejecución de alguno de los hechos tipificados en este Título, y no lo haga del conocimiento de las autoridades, será sancionado con 50 a 150 días-multa. En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario o la funcionaria o el particular quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.
{show access=”Registered”}