TÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 414. Los plazos de días, meses y años a que este Código se refiere, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 415. Este Código deroga el Código Penal aprobado por la Ley 6 de 17 de noviembre de 1922 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado.
Artículo 416. Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su sanción. El Órgano Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma de libro para distribuirlo en todas las oficinas públicas y ponerla en venta en toda la República.
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