TITULO IV. DE LAS HUELGAS Y LOS PAROS
Capítulo I. De las huelgas
Art. 358. Huelga es la suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.
Art. 359. Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Art. 360. A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y la policía.
Art. 361. El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias.
Art. 362. Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas.
Art. 363. Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el artículo 298. La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicato, nombrará un comité de huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto.
Art. 364. El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los negociadores o de los integrantes del comité de huelga serán proporcionados a la autoridad competente con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del comité de huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una comisión bipartita que buscará la conciliación de los intereses encontrados.
Art. 365. Los miembros del comité de huelga serán trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o sindical.
Art. 366. Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Art. 367. Corresponde al sindicato, o en su defecto al comité de huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del conflicto.
Art. 368. Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá sustituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.
Art. 369. Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el artículo 368.
Art. 370. El sindicato, o en su defecto el comité de huelga, garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el artículo 362.
Art. 371. Los trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.
Art. 372. El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.
Art. 373. Durante la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo perdidas.
Art. 374. Una vez declarada la huelga, la comisión bipartita, conformada según el artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.
Art. 375. Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con carácter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Art. 376. La huelga es ilegal:
-
a) cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores;
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b) cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado; y
-
c) cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos en el artículo 362; y
-
d) en la situación prevista por el artículo 366.
Art. 377. La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.
Art. 378. Cualquier juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
Capítulo II. De los paros
Art. 379. Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al artículo 97 de la Constitución Nacional.
Art. 380. El paro es legal cuando:
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a) se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas;
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b) se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias;
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c) se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en condiciones competitivas;
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d) cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y
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e) se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Art. 381. El paro declarado legal por cualquier juez de primera instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
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