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Autoridades del Trabajo

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TITULO III. DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Art. 407. Las autoridades administrativas del trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.

Art. 408. El cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo serán fiscalizados por la autoridad administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia.

Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.

Art. 409. Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la autoridad administrativa del trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el políticosocial de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.

Art. 410. La autoridad administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos.

Art. 411. El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.

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