Libro Tercero, de las faltas en General
Título I. De las faltas contra el orden público.
Capítulo I, De la desobediencia a la autoridad
Artículo 485°
El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 486°
El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 487°
El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede ser de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 488°
Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte a cien bolívares. Si el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta por treinta días.
Artículo 489°
El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares.
Capítulo II. De la omisión de dar referencias
Artículo 490°
El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía, será penado con multa de cincuenta hasta doscientos cincuenta bolívares, salvo el caso de que, por trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona Asistid
Capítulo III. De las faltas concernientes a las monedas
Artículo 491°
El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y reconociéndolas enseguida falsas o alteradas, no las consigne o no le diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 492°
El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso legal en la República, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares.
Capítulo IV. De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la
difusión de impresos y a los avisos
Artículo 493°
Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa de cien a setecientos bolívares.
Artículo 494°
El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de cincuenta bolívares como máximum. Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 495°
El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capaces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los particulares, será penado con multa de cien bolívares; y si las noticias fueren falsas o supuestas, la pena será de multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares o arresto hasta por quince días.
Artículo 496°
El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares.
Artículo 497°
El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad, será penado con multa de veinte a cien bolívares; y si lo hace con desprecio de la autoridad, se penará con arresto hasta por quince días Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de cincuenta bolívares.
Capítulo V. De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y
ejercicios públicos
Artículo 498°
El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta a trescientos bolívares.
Artículo 499°
Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez a cien bolívares; y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta a trescientos bolívares.
Artículo 500°
Todo individuo que, sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesiten del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta bolívares. En el caso de residencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientos cincuenta bolívares; en caso de reincidencia en la misma
Artículo 501°
Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresas de la especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o profesión.
Artículo 502°
Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin ajustarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares. En caso de reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta de cien bolívares.
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien bolívares; y de veinticinco a doscientos cincuenta bolívares en el caso de reincidencia en la misma infracción.
Capítulo VI. De los alistamientos practicados sin autorización
Artículo 503°
Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será penado con arresto por nueve meses, o multa de cincuenta a mil bolívares.
Capítulo VII. De la mendicidad
Artículo 504°
El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días. Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas. La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable o pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.
Artículo 505°
El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.
Artículo 506°
La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.
Artículo 507°
Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientos bolívares. En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.
Capítulo VIII. De la perturbación causada en la tranquilidad pública y
privada
Artículo 508°
Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las disposiciones de la ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones públicas, o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de reincidencia en la misma infracción.
Si el hecho fuere cometido en las primeras horas de la noche, la multa será de veinte a cincuenta bolívares y podrá imponerse hasta de cien bolívares en caso de reincidencia en la misma infracción. Si el hecho ha sido capaz de producir alarma en el público, a la multa podrá agregarse el arresto hasta por un mes.
Artículo 509°
Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares o con arresto hasta por ocho días.
Capítulo IX. Del abuso de la credulidad de otro
Artículo 510°
El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquier impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.
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