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Faltas a la Moralidad

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Título III. De las faltas concernientes a la moralidad pública

 

Capítulo I. De los juegos de azar

 

Artículo 532°

Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días; y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien bolívares.

El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia.

1º. Si el hecho es habitual.

2º. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.

Artículo 533°

El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de quinientos bolívares.

Artículo 534°

En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.

Artículo 535°

Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte. En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no sólo los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiere jugar.

Capítulo II. De la embriaguez

 

Artículo 536°

Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesto o repugnante, será penado con multa hasta de treinta bolívares. Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo, o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.

Artículo 537°

El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto.

Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días. Como pena accesoria se impondrá, según los casos, la suspensión del ejercicio del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias embriagantes.

Capítulo III. De los actos contrarios a la decencia pública

 Artículo 538°

Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos bolívares.

Capítulo IV. Del mal tratamiento a los animales

 

Artículo 539°

El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien bolívares. El que sólo con un fin científico o didáctico, por fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.

 

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