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Adquisiciones y Concesion

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TITULO SEPTIMO

DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION

§ I

De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias

ARTICULO 109.-Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.

Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación.

El pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.

ARTICULO 110.-Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.

ARTICULO 111.-Las DOS (2) pertenencias formarán un solo cuerpo, una sola mina.

Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y colocarán en los nuevos límites.

ARTICULO 112.-La diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30) días de anticipación en la misma forma que la publicación del registro.

Dentro de estos TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.

ARTICULO 113.-Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

§ II

De la mejora de las pertenencias

ARTICULO 114.-El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.

ARTICULO 115.-En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.

§ III

De las demasías

ARTICULO 116.-Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2) o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.

ARTICULO 117.-Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.

ARTICULO 118.-La demasía entre las líneas de aspas de DOS (2) o más pertenencias se adjudicará a aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante.

Se entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero.

Se consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.

ARTICULO 119.-Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.

ARTICULO 120.-Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.

ARTICULO 121.-Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.

ARTICULO 122.-Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto.

Esta disposición tiene, lugar en, el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.

La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.

ARTICULO 123.-El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.

§ IV

De los socavones

ARTICULO 124.-Los dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios.

Estos serán notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.

Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.

En este caso el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.

ARTICULO 125.-Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas, la situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del socavón.

La autoridad, previa la citación de los interesados y la comprobación de que la obra es útil y practicable, otorgará el permiso y ordenará su registro y publicación.

ARTICULO 126.-Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas.

Sin embargo, si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la oposición.

Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores.

Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la estimación.

ARTICULO 127.-La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas.

ARTICULO 128.-Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse.

Pero, los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en la empresa a personas extrañas.

ARTICULO 129.-Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124.

En la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador establecidos en el TITULO TERCERO.

Regirá para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.

ARTICULO 130.-El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará previo informe del ingeniero.

En el caso de contravención, se suspenderán o rectificarán los trabajos, y se harán las necesarias reparaciones, todo a costa del empresario.

ARTICULO 131.-Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de las minas.

ARTICULO 132.-Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra.

Los minerales extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y acarreo.

ARTICULO 133.-El socavonero goza de los privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante.

Estas pertenencias se demarcarán en la superficie con arreglo a la situación, dirección y demás circunstancias del criadero, reconocidas en profundidad.

ARTICULO 134.-El socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.

Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen con las del socavón.

ARTICULO 135.-El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón.

El empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren.

No obsta esta preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los trabajos más allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de ese derecho.

ARTICULO 136.-Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas.

Los dueños de minas que de cualquier manera aprovechan los servicios del socavón, pagarán al empresario una cantidad en dinero que se determinará por peritos, en consideración a los servicios que se presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los costos que economice.

ARTICULO 137.-Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón.

Pero cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben reemplazarlo.

Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas.

§ V

De la formación de grupos mineros

ARTICULO 138.-Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación.

Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.

ARTICULO 139.-Para la constitución de un grupo minero se requiere:

Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante.

Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.

Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.

ARTICULO 140.-Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.

El pedimento contendrá:

1° Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias.

2° Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.

3° La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.

4° La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté constituído.

5° El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera como deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.

ARTICULO 141.-La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.

Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación.

La publicación servirá también de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias.

La publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días.

La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.

ARTICULO 142.-Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.

Resultando que la reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos, en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido.

El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.

ARTICULO 143.-De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano.

El acta contendrá:

El número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.

La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar.

La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden.

A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera como deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.

ARTICULO 144.-Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren.

El expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.

ARTICULO 145.-El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquellas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.

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