TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS MINAS EN COMPAÑÍA
§ I
Constitución de las compañías
ARTICULO 286.-Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código.
Las compañías se constituyen:
1° Por el hecho de registrarse una mina.
2° Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.
3° Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.
ARTICULO 287.-Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para formar Junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los que no tengan voto.
En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.
ARTICULO 288.-Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando menos.
ARTICULO 289.-La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho.
ARTICULO 290.-Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.
ARTICULO 291.-Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo en el caso de negativa del presidente, los socios podrán verificar la citación.
ARTICULO 292.-La sociedad o su directorio deben constituir un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.
ARTICULO 293.-Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más acciones.
Cada acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.
ARTICULO 294.-Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera empatada la votación.
ARTICULO 295.-La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad.
ARTICULO 296.-Ningún socio puede transmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela integra, sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.
§ II
De la administración
ARTICULO 297.-La administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren.
La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los administradores, se determinarán en Junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
ARTICULO 298.-Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.
ARTICULO 299.-La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine.
O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.
ARTICULO 300.-La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.
§ III
De la concurrencia a gastos extraordinarios
ARTICULO 301.-Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.
ARTICULO 302.-La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la mina y con el del Ingeniero oficial, o con el de los peritos que las partes puedan nombrar.
ARTICULO 303.-Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de la mina.
§ IV
De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos
ARTICULO 304.-Hay inconcurrencia:
1 ° No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.
2° Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
3° Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo estos excedido del valor de las entregas, no se paga la parte correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
4° Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.
ARTICULO 305.-En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse.
ARTICULO 306.-No rindiendo productos la mina, o no siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de minas.
ARTICULO 307.-Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el Artículo 288.
Pero en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA (30) días, y durante igual término se fijarán los carteles.
§ V
De la oposición al requerimiento
ARTICULO 308.-El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
El escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que se funde.
No presentándose la oposición en el término fijado, queda irrevocablemente verificada la acrecencia.
ARTICULO 309.-Son causales de oposición:
1° El pago de las cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento.
2° Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es necesario.
3° Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos.
4° La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.
ARTICULO 310.-El socio reclamante presentará, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva.
El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.
§ VI
De la disolución de la compañía
ARTICULO 311.-Las compañías de minas se disuelven:
1° Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina.
2° Por el abandono y desamparo.
3° Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.
§ VII
Prerrogativas de las compañías
ARTICULO 312. – Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Si las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.
ARTICULO 313. -Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.
§ VIII
De las compañías de cateo o exploración
ARTICULO 314. -Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o privada.
ARTICULO 315. -Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.
ARTICULO 316. -Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse constar por escrito.
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